Sentencia CIVIL Nº 357/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 357/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 464/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 357/2019

Núm. Cendoj: 28079370182019100243

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13950

Núm. Roj: SAP M 13950/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0067019
Recurso de Apelación 464/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 439/2018
APELANTE: Dña. Tania
PROCURADOR: Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO
SENTENCIA Nº 357/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de daños y perjuicios por
incumplimiento contractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes,
de una, como apelante demandante doña Tania representada por la Procuradora Sra. Palomares Quesada y
de otra, como apelado demandado BANCO SANTANDER, S.A. representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo,
seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 12 de marzo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA en nombre y representación de Dª Tania contra BANCO SANTANDER, SA, representado por el procurador, PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora con imposición de las costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, que no se trascribe en evitación de reiteraciones.'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de octubre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el juzgado de instancia es dictada sentencia desestimatoria de la demanda presentada por doña Tania contra Banco Santander S.A., con condena en costas a la actora, al estimarse que habiendo quedado acreditado que por el contrato suscrito con la demandada de participaciones preferentes había percibido mayor suma de la invertida, carecía de toda acción para reclamar unos perjuicios que no ha sufrido.

Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la demandante, que limita su impugnación al pronunciamiento sobre costas al entender que no debieron imponérsele habida cuenta de las serias dudas de derecho suscitadas en el presente procedimiento.

Por la demandada se ha interesado su desestimación, negando que existiera similitud con las resoluciones jurisprudenciales citadas de contrario, en todas las cuales el ejercicio de la acción de nulidad es principal y no subsidiaria con respecto a la de la acción de indemnización de daños y perjuicios.



SEGUNDO.- El motivo en el que sustenta la demandante su recurso debe ser desestimado.

A tal efecto conviene comenzar recordando que el Tribunal Supremo en su sentencia 223/2016, de 5 de abril, dice que ' lo que exceptúa la aplicación del principio del vencimiento objetivo no es la simple existencia de dudas, sino que el tribunal aprecie, y así lo razone, que existen serias dudas de hecho o de derecho( sentencia 298/2016, de 5 de mayo ), lo que no puede deducirse automáticamente de la mera complejidad del asunto ( sentencia 675/2015, de 9 de diciembre ) ni de la mera existencia de resoluciones dispares de Audiencias Provinciales en esta materia, pues esto último no ha impedido a esta sala imponer las costas de la primera instancia al banco demandado en litigios resueltos en esa instancia en fecha similar o incluso anterior a la fecha en que se dictó la sentencia que ahora se confirma (por ejemplo, sentencia 694/2016, de 24 de noviembre , que confirmó la sentencia de primera instancia dictada con fecha 13 de septiembre de 2011 , y sentencia 601/216, de 6 de octubre, por la que se confirmó la sentencia dictada en primera instancia con fecha 18 de octubre de 2011 ).

Pero es que además, como se expone en la STS 15/2018, de 12 de enero, 'En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio, 715/2014, de 16 de diciembre, y 40/2015, de 4 de febrero, el principio del vencimiento se inspira en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'.

Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina 'discrecionalidad razonada'. Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso'.

Pues bien, en este caso ninguna circunstancia relevante se ha puesto de manifiesto por la recurrente que pueda justificar la no imposición, como la existencia de jurisprudencia que no habiéndose tenido perjuicios sin embargo fuese estimada la demanda reclamando los mismos, sino que lejos de ellos se remite a sentencias que nada tienen que ver con la fundamentación que ha motivado la decisión de la juzgadora a quo; por lo que ninguna infracción puede estimarse cometida por la imposición de las costas a la actora en aplicación del principio del vencimiento citado.



TERCERO.- Ex art. 398.1 y 394 L.E.C., procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada al haber sido en definitiva rechazada su pretensión impugnatoria.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Tania contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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