Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 482/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS
Nº de sentencia: 357/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100172
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8103
Núm. Roj: SAP M 8103/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0042080
Recurso de Apelación 482/2019 E
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 263/2016
APELANTE: Dña. Fátima
PROCURADOR Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA
APELADO: BANKIA SA
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 357/2019
ILMA SRA. MAGISTRADA:
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a dos de septiembre dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida de forma unipersonal para el
conocimiento del presente asunto por la Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio verbal nº263/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 49 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 482/2019 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-
apelante DOÑA Fátima representado por la Procuradora Sra. González Milara y de otra como demandada-
apelada BANKIA S.A., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 27 de Febrero de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora DOÑA SILVIA GONZÁLEZ MILARA en nombre y representación de DÑA. Fátima dirigida contra el demandado BANKIA S.A. y en su virtud debo declarar y declaro no procede la pretensión solicitada por la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento a la demandante'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue admitido y dado traslado, se presentó oposición por la parte contraria y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento sustanciándose por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Antecedentes del recurso.
La actora, ejercitó acción de nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes por falta de consentimiento y subsidiariamente resolución del contrato con abono de indemnización de daños y perjuicios, ya que alegaba que sus fallecidos padres, habían firmado orden de suscripción para la adquisición de participaciones preferentes de Bankia, sin que hubieran sido debidamente informados de su naturaleza y riesgos, habiendo sido incumplida la normativa de protección del consumidor, los requisitos de incorporación que exige la LCGC y existiendo error en el consentimiento, por lo que interesaba fuese así declarado y la correlativa obligación de restitución de prestaciones o, en su caso, la indemnización procedente.
Pretensiones a las que se opuso la demandada alegando caducidad de la acción y negando que la demandada hubiera incumplido sus obligaciones, o que los suscriptores, desconocieran el producto, habiendo cumplido con las exigencias que la normativa les impone e interesando la desestimación de la demanda.
La Sentencia, desestima la caducidad de la acción, y estimó falta de legitimación activa, ya que la actora no había acreditado la adjudicación de la herencia a su favor, y en concreto respecto del contrato cuya nulidad se insta.
Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que a continuación se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, interesando, por los argumentos que también exponía, fuese confirmada la Sentencia.
SEGUNDO.- Sobre la legitimación activa.
Alega la parte apelante que por Decreto firme del Juzgado se admitió su capacidad para ser parte y que con carácter previo a la demanda presentó un arbitraje que fue desestimado, pero por cuestiones de fondo, habiendo admitido su legitimación la parte contraria y que tiene suscrito contrato de administración de valores con la demandada y, por tanto su legitimación no puede ser negada.
Consta en autos certificado de defunción de D. Leandro y Doña Mariana y las primeras páginas de los testamentos de ambos en los que se hace constar que estaban casados entre sí y que de su matrimonio tuvieron dos hijas, una de ellas la actora.
Lo anterior, sin embargo, no implica que deba admitirse la legitimación activa en el presente supuesto, siendo, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 2012 , 'presupuesto de la acción, es el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución española . Se presenta, pues, como titular de un derecho subjetivo, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional se lo reconozca (le dé la razón) o no (desestime su demanda). Como se ha dicho doctrinalmente, es el 'trasunto procesal de la titularidad'.
Es decir, para admitir la legitimación activa debe probarse la relación del sujeto con el objeto del procedimiento, y en el presente supuesto si bien la actora es hija de los suscriptores del contrato cuya nulidad se pretende, en los testamentos de sus causantes consta que tiene una hermana y ella actúa a título particular y no en beneficio de la herencia, y además, se desconoce, como se establece en la Sentencia apelada si, como afirma la parte actora, se le adjudicaron a ella en la partición estos bienes, puesto que no existe prueba de este extremo, en los documentos /extractos del banco consta el término 'bloqueada', en la solicitud de arbitraje en 2013, dijo ser titular de la mitad de las participaciones preferentes de las que eran titulares sus padres y ahora aunque es cierto que tiene suscrito un contrato de depósito y administración de valores, se desconoce la fecha y es un contrato tipo, que no acredita que se hiciera para la administración de los productos que dan origen a la nulidad pretendida.
Lo anterior, es decir, la titularidad de los bienes objeto del contrato cuya nulidad se solicita, se hace preciso conocerla puesto que, como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª de 31 de Marzo de 2017 : ' la nulidad de un contrato no puede determinarse de forma parcial, esto es, afectando a unos y no a otros contratantes, el contrato es nulo o no lo es pero esta Sala no considera que cupiese declarar la nulidad de un contrato respecto a un o unos herederos del causante-contratante y no de otro y otros herederos del mismo.
Así, y si bien la Sala es consciente de diversas resoluciones de los tribunales -en supuestos análogos al de autos- que, sobre la base de no existir ya comunidad hereditaria y de ser propietario el actor de las participaciones, consideran que 'dicha condición le confiere legitimación activa para solicitar la nulidad de los negocios jurídicos celebrados por los causantes...' (S 14.11.2016 de la Sección 20ª de esta Audiencia), o que 'el argumento que sustenta la pretensión del demandante se funda en la nulidad del contrato originario en cuanto afecta a los títulos recibidos, lo que significa que la nulidad se ejercita desde el estricto interés del demandante y sólo el suyo, sin que el eventual fallo estimatorio extienda efecto alguno sobre la titularidad del resto de los títulos: La nulidad del contrato perseguida en la presente causa es un presupuesto del reintegro...no del resto del negocio' (S 26.4.2016 A.P. Álava), o 'la base de la presente reclamación se funda en la previa nulidad del contrato del que dimana desde el estricto interés del actor principal, sin que la nulidad se extienda al resto de los títulos...' (S de 8.7.2016 Sección 4ª A.P. Barcelona), no se comparten dichas consideraciones pues esta Sala entiende que la declaración de nulidad (anulabilidad) solicitada, como de la resolución, del contrato de adquisición de participaciones preferentes no puede limitar sus efectos a uno (o varios) de los herederos del contratante. Si el contrato se declara nulo (o ineficaz) tal declaración afecta a todos los herederos del causante, no cabiendo considerar la ineficacia de una parte de dicho contrato (la referida las participaciones posteriormente adjudicadas a la actora) pues el contrato -viciado o inexistente el consentimiento o incumplido en forma esencial- es nulo o procede ser declarado resuelto en todo su contenido, no en parte del objeto del mismo pues se trata de un acto jurídico concebido como un todo orgánico, indivisible, afectando la nulidad al contenido esencial del mismo, implicando tal ineficacia a todo el contrato, es decir, total.' Por todo lo anterior, y no pudiendo confundir capacidad con legitimación, puesto que no se duda que la apelante ostente la plena disposición de sus bienes y derechos y siendo irrelevante que la demandada pudiera haber reconocido legitimación fuera del proceso puesto que debe acreditar la relación con el objeto que reclama para que pueda estimarse su acción, el recurso debe ser desestimado, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.- Costas de esta alzada.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Milara, en nombre y representación de DOÑA Fátima , contra la sentencia número 35/2017 de 27 de Febrero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, en el juicio verbal nº 263/2016 y realizar los siguientes pronunciamientos: 1º.- Confirmar íntegramente la sentencia apelada.2º.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC . no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinarios de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. Doy fe.
En Madrid, a 3 de septiembre de 2019.
