Sentencia CIVIL Nº 357/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 357/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 272/2019 de 28 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO

Nº de sentencia: 357/2019

Núm. Cendoj: 50297370022019100279

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2161

Núm. Roj: SAP Z 2161/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000357/2019
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/
as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0000272/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000837/2018 - 00 del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , D/Dª GROUPAMA PLUS ULTRA S.A.,
representada por el Procurador D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA y asistido/a por el Letrado D.
JAVIER JIMENEZ JIMÉNEZ; parte apelada , D. Valentín , representado por el Procurador D. JUAN CARLOS
JIMENEZ JIMENEZ y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en cuyos autos con
fecha 09-04-2019, recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Estimar la demanda formulada por el Procurador Sr Jimenez en nombre y representación de D. Valentín asistido por el Letrado Sr Jimenez contra Groupama -Plus Ultra S.A. representado por el Procurador Sr Angulo y asistido por la Letrada Sra Miranda y en consecuencia se condena a la demandada Groupama - Plus Ultra S.A. a pagar a la actora la cantidad 10.988,99 euros mas intereses legales y con la expresa imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandante. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 22-10-2019.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido Ponente en esta apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, que estima íntegramente la pretensión actora y condena a la entidad aseguradora demandada al pago al actor de la cantidad de 10.988'99 euros en concepto de indemnización por lucro cesante a raíz de un accidente de tráfico provocado por un asegurado de dicha demandada, es recurrida en apelación por esta última reiterando los dos motivos ya alegados en la instancia para oponerse a la pretensión actora: la falta de legitimación activa y la falta de acreditación del lucro cesante. La parte demandada se opone a dicha pretensión y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Tras revisar la totalidad de la prueba practicada en las presentes actuaciones debe desestimarse el primero de los motivos del recurso, la falta de legitimación activa, y ello por cuanto el demandante es el titular del vehículo siniestrado, no la autoescuela, siendo asimismo quien aparece dado de alta en la declaración censal como persona física y empresario para la actividad de 'enseñanza de conducción de vehículos' en fecha 21 de diciembre de 2016, y girando en el tráfico mercantil bajo la denominación de 'Autoescuela Ferrari'; ésta fue en su tiempo una sociedad civil, pero dejó de serlo al fallecer la esposa del mismo, siendo muy claras y explicativas las manifestaciones hechas por el perito sr. Carlos Antonio respecto al porqué en algún punto de su informe aparece la expresión sociedad civil (es la forma de identificación del cliente por parte de la seguradora); además las nóminas del otro profesor de la autoescuela, sr. Luis Manuel , confirman sin dejar lugar a dudas lo anterior puesto que la empresa que las abona es Valentín , no Autoescuela Ferrari. Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo del recurso.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la también alegada falta de acreditación del lucro cesante hay que comenzar señalando, de entrada, que en el recurso de la parte recurrente ninguna referencia se hace al tema del número de vehículos de la autoescuela, por lo que se considera que esta es una cuestión ya resuelta y que no admite discusión (solo posee dos).

Dicho esto, la siguiente cuestión a resolver es la relativa al número de días de paralización a tener en cuenta a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria, pretendiendo la recurrente que se descuenten los 27 días transcurridos entre la fecha de matriculación del nuevo vehículo, 4 de agosto de 2017, hasta la fecha de solicitud del alta del vehículo en tráfico, 30 de agosto. Pues bien, a este respecto hay que señalar que ese plazo de 27 días desde que se matriculó el vehículo hasta que se le entregó y pudo iniciar la tramitación administrativa para darlo de alta fue debido al tiempo necesario para que el fabricante pudiera adaptar el mismo para su finalidad, dotándole de todas las modificaciones necesarias y exigibles para este tipo de vehículos (doble sistema de pedales fundamentalmente). El mencionado perito también explica claramente esta circunstancia y señala que en este caso concreto el tiempo empleado fue incluso inferior al que viene siendo habitual en este tipo de casos. No se considera, por tanto, excesivos estos 27 días, en pleno mes de agosto y que incluyen cuatro fines de semana y un puente, y deben admitirse como periodo de lucro cesante.

Por último, hay que pronunciarse respecto al número de horas y clases perdidas a tener en cuenta, a razón de 30'61 euros la hora, tal y como ha quedado acreditado en las actuaciones, no habiendo practicado la parte demandada, que era a quien correspondía hacerlo, prueba alguna tendente a rebatir dicha cantidad ( art. 217.3 LEC). Ello no obstante, hay que señalar la existencia de una contradicción entre los cálculos efectuados por el citado perito (cuyo método de tener en cuenta el número de clases del año anterior y compararlo con las del año del siniestro para hacer una media se considera correcto) y las manifestaciones del testigo sr. Luis Manuel , que es el otro profesor de la autoescuela, puesto que éste señala que su horario de trabajo era solo por la mañana, pero esto choca con el parte o diario de clases del día 9 de agosto aportado a las actuaciones, donde aparece que también estuvo dando clases por la tarde, e igualmente con lo indicado por el citado testigo en el sentido de que por las partes se daban clases teóricas, de 5 a 8'30 horas, clases que no las daban otros profesores sino ellos dos, por lo que resulta difícil encajar estas manifestaciones con la reclamación del número de horas diarias que hace el actor, sembrando una duda razonable en cuanto al número real de horas dejadas de dar, duda que, a falta de otros datos o parámetros a tener en cuenta, se traduce en una reducción de una cuarta parte de dicho número, lo que significa un total de 269'25 horas, que a razón de 30'61 euros/hora supone una cifra de 8.241'74 euros, cantidad que se considera más acorde y ajustada al importe real del perjuicio sufrido.



CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer condena en costas en esta alzada ( art.

398.2 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por GROUPAMA PLUS ULTRA S.A., frente a la sentencia de fecha 9 de abril de 2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA en los autos de Procedimiento Ordinario nº 837/2018 la cual se revoca en el sentido de condenar a la misma a que abone al actor la suma de 8.241'74 euros, con sus intereses legales del art. 20 de la LCS, sin hacer condena en costas en esta instancia.

Devuélvase a Groupama Plus Ultra S. A., el depósito constituido para recurrir.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza:06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.