Sentencia CIVIL Nº 357/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 357/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 558/2019 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 357/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100318

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8121

Núm. Roj: SAP B 8121:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120188096842

Recurso de apelación 558/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 282/2018

Parte recurrente/Solicitante: Marcial

Procurador/a: Juan Jimenez Moron

Abogado/a:

Parte recurrida: Ángeles, Moises

Procurador/a: Encarnacion Perez Nofuentes

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 357/2020

Barcelona, 15 de septiembre de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 558/19,interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de abril de 2019 en el procedimiento nº 282/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà en el que es recurrente Don Marcial y apelados Don Moises y Doña Ángeles, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por la representación de DON Marcial frente a DOÑA Ángeles y DON Moises y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

Con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Marcial, contra los demandados, Don Moises y Doña Ángeles, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se condenase a los demandados a pagar, solidariamente, al actor la suma de 68.280,98 € (50.000 € en concepto de lo tomado a préstamo y 18.280,98 € en concepto de intereses de demora devengados desde el 1/10/10 hasta la fecha) más los intereses devengados desde la interposición de la demanda y las costas.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que actor y demandados firmaron un documento por el que el Sr. Marcial prestaba a los demandados la suma de 50.000 € que éstos tenían que devolver el 31/9/10, debiendo entenderse el 1/10/10, documento que fue redactado en el domicilio de los demandados por el hijo de éstos, Don Moises. Los demandados no han devuelto dicha cantidad por lo que adeudan los 50.000 € prestados y 18.280,98 € en concepto de intereses de demora devengados desde el 1/10/10 hasta la fecha.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opusieron los demandados, en síntesis, lo siguiente:1º Nulidad del supuesto préstamo, puesto que el documento aportado por la parte actora obedece a un entramado argüido por el actor para encubrir un pacto comisorio, abusivo y prohibido por el ordenamiento jurídico de acuerdo con el artículo 1.859 del CC, siendo el préstamo o contrato simulado que disimula un préstamo que incluye un pacto comisorio, nulo ipso iure, habiendo suscrito las partes acuerdo de recompra del 20% de la vivienda propiedad de los demandados en el que se incluye en el importe de la recompra el importe de 50.000 € como ' 3er PAPEL 50.000 €', escritura de 26/2/09 de reconocimiento de deuda y préstamo hipotecario por importe de 158.000 €, documento suscrito el 22/10/10 de renuncia a acción judicial en relación con el préstamo hipotecario y escritura de 9/4/10 de compraventa del 20% de la vivienda propiedad de los demandados a nombre de la sociedad TOCHITO S.L. (cuyo administrador es el actor); de todo lo indicado se ha pronunciado la jurisdicción penal ( autos 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Gavà); 2º Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la nulidad, alegaron la extinción del negocio jurídico de préstamo por concurrir novación, habiendo quedado la supuesta deuda de 50.000 € incluida en el importe de la recompra mediante el documento por el que se reconoce que el 20% de la propiedad corresponde al importe total del mismo, incluidos los 50.000 €, habiendo instado la sociedad Tochito S.L. acción de división de cosa común (autos de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavà) que finalizó con sentencia que homologó acuerdo alcanzado por las partes que se está ejecutando; y 3º Es improcedente la reclamación en concepto de intereses al no haberse pactado, no habiéndose tampoco pactado anatocismo ni reclamado el cumplimiento de la obligación.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà el 5 de abril de 2.019 por la que se desestimó la demanda condenando a la parte actora al pago de las costas del juicio.

Razonó la resolución de primera instancia que la escritura de compraventa formalizada entre las partes lo que escondía era un pacto comisorio, y lo que pretendían las partes no era transmitir la propiedad al actor sino solo garantizar el pago de la deuda que habían asumido. Finalmente el pago no se realizó y el actor instó una acción de división de cosa común. Rechazó, sin embargo, dicho motivo de oposición al no haberse pedido la nulidad de dicho contrato. La deuda fijada en el reconocimiento de deuda acompañado a la demanda quedó incluida en el documento nº 1 acompañado por los demandados, como el precio en virtud del cual el actor adquirió el 20% de la vivienda de los demandados, siendo deudas incompatibles, por lo que declaró la novación extintiva de la obligación.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Errores en la valoración de la prueba en relación con el documento nº 1 acompañado a la demanda y el resto de documentos de donde resulta que no hay novación de una obligación anterior; 2º La parte actora está al margen del documento de compra por la entidad TOCHITO S.L., y el resto de documentos de la contestación a la demanda no tienen que ver con el documento nº 1 de la contestación a la demanda ni acreditan una incompatibilidad de las obligaciones del documento nº 1 de la demanda respecto a las obligaciones del documento nº 1 de la contestación a la demanda, no habiendo quedado probado el pacto comisorio ni la pretensión de no transmitir sino solo de garantizar el pago de deudas como dice la sentencia de instancia; 3º Errónea interpretación de la declaración testifical del hijo de los demandados; 4º No ha quedado acreditado que se haya producido novación ni la incompatibilidad de obligaciones; y 5º Falta de pronunciamiento sobre los intereses.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

El 26/2/09 los demandados suscribieron escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca por la que reconocían adeudar solidariamente a Don Marcial y Doña Mercedes la cantidad de 158.400 €, que se obligaban a devolver en el plazo máximo de 1 año, es decir, hasta el 25/2/10, constituyendo hipoteca sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Castelldefels en garantía de la devolución de la indicada cantidad, intereses, gastos y costas (documento nº 2 acompañado a la contestación a la demanda).

El 22/2/10, en documento privado manuscrito, el Sr. Marcial se comprometió a no ejercitar acción judicial contra el Sr. Moises, en relación con la hipoteca constituida ante Notario el 26/2/09 (documento nº 3 acompañado a la contestación a la demanda).

En otro documento privado que no lleva fecha (documento nº 1 acompañado a la demanda) los demandados reconocieron haber recibido en concepto de préstamo mutuo del actor la cantidad de 50.000 € a devolver el 31/9/10.

También en documento privado que no lleva fecha (documento nº 1 acompañado a la contestación a la demanda) las partes, el actor por un lado y los demandados por otro, acordaron la recompra del 20% de la casa c/17 nº 7 de Castelldefels: ' 1º HIP 158.000 + INT (25.000), 2º HIP 94.000, 3er PAPEL 50.000, TOTAL DE TODAS LAS DEUDAS PENDIENTES QUE TENEMOS ENTRE NOSOTROS 327.000'.

El 9/4/10 se suscribió entre los demandados, como vendedores, y la mercantil TOCHITO S.L., como comprador, actuando como legal representante (administrador único) el actor, escritura pública de compraventa de una veinteava parte indivisa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Castelldefels (una décima parte indivisa cada uno de los vendedores), por el precio de 94.000 €, del que la vendedora confesó haber percibido antes de dicho acto la suma de 64.000 € (30.000 €, el 28/2/09, y 34.000 €, el día 30/4/09), recibiendo en dicho acto los vendedores la cantidad de 30.000 €, 10.000 € en efectivo metálico y 20.000 € mediante cheque bancario (documento nº 4 acompañado a la contestación a la demanda).

Por otro lado, el 30/3/16, en los autos de juicio ordinario 746/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavà iniciados por la mercantil TOCHITO S.L. contra los aquí demandados, ejercitando acción de división de cosa común, se dictó sentencia por la que se aprobó el acuerdo alcanzado por las partes que está actualmente en fase de ejecución judicial.

TERCERO.- Resolución de primera instancia.

La sentencia de primera instancia razona que las partes formalizaron diversos préstamos encontrándose los demandados en situación de falta de liquidez. Ello provocó que se formalizara la escritura de venta del 20% de la vivienda de su propiedad, que en realidad escondía un pacto comisorio de venta en garantía, en virtud del cual los demandados vendían ese 20% con posibilidad de recomprarla abonando la totalidad de lo debido. Lo que pretendían las partes no era transmitir la propiedad al actor sino solo garantizar el pago de la deuda que habían asumido. Sigue diciendo la sentencia que en este procedimiento no se ejercita ninguna acción respecto a esa escritura de compraventa que sería la que encubriría el pacto comisorio, sino que la pretensión se ejercita en base a un reconocimiento de deuda que en principio no simula ningún negocio, siendo esos 50.000 €, según la declaración testifical practicada en autos, intereses que había generado una deuda contraída por sus padres anteriormente, por lo que concluye que esa deuda existía y tenía causa.

Partiendo de lo anterior, la deuda que se reclama quedó incluida en el documento nº 1 aportado por los demandados como parte del precio de la compraventa del 20% de la vivienda, siendo por ello la deuda reclamada incompatible con la que figura en el documento nº 1 aportado por los demandados habiéndose producido una novación extintiva de la obligación, al haber quedado incluida como el precio en virtud del cual el actor adquirió el 20% de la vivienda de los demandados.

CUARTO.- Pacto comisorio.

Para la resolución de la presente controversia debemos partir del presupuesto de que en derecho civil catalán no existe una prohibición general del pacto comisorio.

Así lo razona la sentencia del Tribunal de Justicia de Catalunya de 18/2/19, entre las más recientes, con cita exhaustiva de sentencias anteriores, como la sentencia del Tribunal de Casación de Catalunya de 10/12/1937, y las sentencias del TJC 5/1991, de 29 de mayo , 14/1991, de 31 de octubre , 6/2002, de 11 de febrero y 18/2010, de 13 de mayo, y análisis en profundidad de la institución y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo .

Dicha sentencia analiza los antecedentes del pacto comisorio, en el derecho romano y en el Código Civil español (siguiendo la tradición del derecho histórico, Las Partidas), y pone de relieve que la razón de ser de la prohibición consiste en la tutela de los derechos del deudor o del pignorante/hipotecante no deudor, con el fin de evitar que en virtud del comiso el acreedor pueda enriquecerse de manera indebida haciendo suya la propiedad de un bien de un valor notoriamente superior al de la deuda.

Destaca cómo en derecho español, un sector doctrinal aboga por una interpretación flexible de la regla prohibitiva del pacto comisorio, en el sentido de admitir su validez cuando (en la línea del pacto marciano del derecho romano), la apropiación del bien gravado por parte del acreedor no prescinde del verdadero valor del bien, sino que se ajusta a él, con las correspondientes compensaciones si es necesario. O también cuando la garantía aparece en forma de negocio atípico, como puede ser la promesa de venta, la promesa de compra o la venta con pacto de retro y no se aprecia perjuicio del deudor. En definitiva, cuando prevalece la conmutatividad de la transmisión, con la consiguiente desaparición del riesgo de lesión patrimonial del deudor o del pignorante/hipotecante y el correlativo enriquecimiento injustificado del acreedor que la prohibición del pacto comisorio está llamado a conjurar.

Este estado de cosas refleja el carácter instrumental de la prohibición del pacto comisorio, que pierde su razón de ser cuando la realización de la cosa dada en garantía -cualquiera que haya sido la vía seguida- se ha hecho en condiciones determinantes de la fijación objetiva del valor del bien y no haya comportado un desequilibrio patrimonial injusto para el deudor.

Analizando la regulación de los derechos reales de garantía en el Libro V del Código Civil de Catalunya, y teniendo en cuenta que uno de los principios informadores del derecho civil catalán es el de la libertad civil, según el cual ' les disposicions d'aquest Codi i de les altres lleis civils catalanes poden ésser objecte d'exclusió voluntària, de renúncia o de pacte en contra, llevat que estableixin expressament llur imperativitat o que aquesta es dedueixi necessàriament de llur contingut' ( artículo 111-6 CCCat ), no se aprecia una regla general prohibitiva con carácter general del pacto comisorio en derecho civil catalán, como dijese el Tribunal en la sentencia 6/2002.

Y termina razonando, '... 5.Altra cosa és que, per imperatiu de la doctrina de la continuada influència de la causa o del principi general del dret que refusa tota mena d'enriquiment injustificat, les circumstàncies del cas revelin que l'apropiació del bé gravat per part del creditor comporta un inadmissible sacrifici patrimonial per al deutor, per al propietari del bé o per a tots dos. Pensem en el cas que un pacte comissori pactat en condicions d'equilibri atesa la concordança entre l'import del deute i el valor de la garantia, esdevingui inequitatiu amb el pas del temps degut a la reducció del deute o a l'increment de valor del bé.

I més després que el llibre sisè del Codi civil de Catalunya, aprovat per la Llei 3/2017, no aplicable al nostre supòsit per raons de transitorietat, hagi introduït la figura de l'avantatge injust, concebuda com a mecanisme d'invalidació de negocis en què una de les parts se n'aprofiti de la debilitat de l'altra per obtenir un benefici excessiu o un avantatge injust (article 621-45), a banda de l'eixamplada regulació actual de la rescissió per lesió respecte de la vigent fins ara i que mira de preservar de tot desequilibri rellevant tant el venedor com el comprador, com en general tots els intervinents en un contracte onerós amb recíproques contraprestacions (article 621-46).

De fet, en els escassos supòsits legals -diferents del pacte comissori- en què s'autoritza el creditor a apropiar-se del bé gravat o retingut, és perceptible un afany per harmonitzar de la forma més equilibrada possible els interessos en joc.

...

6.Certament, el pacte comissori pot aparèixer literalment en un negoci privat expressat com a tal o -com és força habitual- prendre la forma d'un negoci no pròpiament de garantia.

Les institucions jurídiques que tradicionalment s'han fet servir per a finalitats de garantia i en les qual hi pot niar un pacte comissori són l'opció de compra en funció de garantia i la compravenda a carta de gràcia oempenyorament.

Precisament, els pronunciaments d'aquest tribunal i del seu antecessor sobre la licitud en el dret català del pacte comissori han recaigut en supòsits de vendes a carta de gràcia o amb pacte de retro i d'opcions de compra. Aquest cos de doctrina jurisprudencial l'integren la sentència del Tribunal de Cassació de Catalunya de 10 de desembre de 1937 i les sentències d'aquest tribunal 5/1991, de 29 de maig , 14/1991, de 31 d'octubre , 6/2002, de 11 de febrer , i 18/2010 , del 13 de maig.

En aquestes sentències es llegeix que 'no existeix en el dret civil català una prohibició general del pacte comissori'. Pronunciament que ara hem de refermar.

...

Casualitat o no, el cert és que el Govern de la Generalitat un mes després de la STSJ 5/1991 va promoure una modificació de la regulació de la venda a carta de gràcia , que es va traduir en la Llei 29/1991, de 13 de desembre , que donava nova redacció als articles de la Compilació del Dret Civil de Catalunya de 1960 dedicats a la institució (326 a 328).

...

La regulació vigent de la compravenda a carta de gràcia segueix la mateixa inspiració, per bé que el llibre sisè del Codi civil de Catalunya, aprovat per la Llei 3/2017, regula només l'aspecte estrictament contractual de la figura ('en la compravenda a carta de gràcia, el venedor es reserva el dret de redimir el bé venut, amb les condicions que s'hagin pactat', diu l'article 621-55.1), mentre que la regulació del dret de redimir es trasllada al llibre cinquè, en coherència amb la seva consideració com una modalitat de dret d'adquisició preferent de caràcter voluntari ( articles 568-28a 568-32).

En aquest context, la STSJ 6/2002 va analitzar un contracte de compra-venda amb pacte de retro, i després de refusar la tesi de la concurrència d'una propietat dels compradors simplement fiduciària o d'una simulació de venda que amagui un préstec de diner (constata que no hi ha cap indici del préstec al legat ni per tant d'una suposada usura que podria determinar la nul litat de l'operació), subratlla que la causa que fonamenta el contracte és compatible amb el fet que en la intenció de les parts contractants s'atorgui amb una finalitat de garantia, d'acord amb una pràctica social reiterada.

En aquest sentit, addueix que ' aquesta finalitat no és incompatible amb l'existència d'una causa vendendi, ja que la venda amb pacte de recuperar pot perseguir una funció de garantia entre les parts contractants sense que això comporti desnaturalitzar la causa típica del contracte, si tenim en compte que la finalitat de garantia no és altra cosa que un motiu que inclouen les parts a l'empara del principi d'autonomia privada, que no afecta a la possibilitat que s'hagi atorgat realment una venda amb pacte de recuperar.[...]La venda amb pacte de recuperar s'ha emparat moltes vegades amb finalitats de garantia, finalitat certament atípica, però que gaudeix d'una tipicitat social, que d'una forma o altra admet el legislador, des del moment que regula la venda amb pacte de recuperar i admet la seva validesa, tot i reconèixer que pot encobrir unes finalitats de garantia, que no refusa'.

A banda d'això, la STSJ 6/2002 va descartar l'al legació de nul litat fonamentada en el fet que el contracte es va atorgar amb la finalitat de burlar la prohibició del pacte comissori amb aquest raonament: 'fins i tot si s'admet que el contracte de compra-venda amb pacte de recuperar es va atorgar amb finalitats de garantia, això no implica que s'atorgués amb la finalitat fraudulenta de burlar la prohibició del pacte comissori, que en qualsevol cas exigiria una prova convincent, que tampoc existeix, d'haver-se celebrat el contracte de compra-venda amb facultat de recuperar amb la finalitat d'imposar directament una clàusula comissòria a favor de la part compradora. I no cal oblidar, finalment, que davant d'aquest cas o altres semblants, el dret civil català ofereix a la part contractant que considera lesionats els seus interessos el remei de la rescissió per lesió en més de la meitat del preu just, com ha posat de relleuaquesta Sala en les seves sentències de 29 de maig i 31 d'octubre de 1991 , precisant que no existeix en el dret civil català una prohibició general del pacte comissori' .

Anys després, la STSJ 18/2010 va desestimar l'acció de nul litat d'una compravenda amb pacte de retro que perseguia assegurar la devolució d'un préstec de diners fet pel comprador al venedor. La sentència contraposa la doctrina d'aquest tribunal continguda a la sentència 5/1991 (inexistència en dret civil català d'una prohibició general del pacte comissori) amb la doctrina del Tribunal Suprem encarnada a la STS 1364/2007, de 20 de desembre (considera invàlida per vulnerar la prohibició del pacte comissori una compravenda amb pacte de retro feta a Catalunya que amaga la concertació d'una venda a carta de gràcia, 'clásica garantía que viene de la época medieval', en garantia d'un préstec), i arriba a la conclusió que la compravenda amb funcions de garantia objecte del litigi és vàlida i eficaç...'.

QUINTO.- Valoración de la Sala.

En el caso de autos ambas partes están de acuerdo y consta documentalmente acreditado que el 26/2/09 los demandados suscribieron escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca por la que reconocían adeudar solidariamente a Don Marcial y Doña Mercedes la cantidad de 158.400 €, comprometiéndose a devolverlo en el plazo de 1 año, es decir, hasta el 25/2/10 (tipo de interés ordinario, el 7%).

Por otro lado suscribieron documento privado que no lleva fecha (documento nº 1 acompañado a la demanda) en el que los demandados reconocieron haber recibido en concepto de préstamo mutuo del actor la cantidad de 50.000 € a devolver el 31/9/10.

A fecha 9/4/10 estas deudas no estaban pagadas. Por eso suscriben el documento privado que como documento nº 1 se acompañó a la contestación a la demanda. Según se lee en el documento las partes, el actor por un lado y los demandados por otro, acordaron la recompra del 20% de la casa c/17 nº 7 de Castelldefels por la cantidad de: '1º HIP 158.000 + INT (25.000), 2º HIP 94.000, 3er PAPEL 50.000, TOTAL DE TODAS LAS DEUDAS PENDIENTES QUE TENEMOS ENTRE NOSOTROS 327.000'. El testigo, Don Moises, hijo de los demandados, que fue quien, según alegó la parte actora en su escrito de demanda, redactó este documento y el referido en el párrafo anterior, declaró en el acto de juicio oral acerca de las circunstancias en que se suscribieron los indicados documentos y también la escritura de compraventa a que nos referiremos, y es la única prueba que se ha practicado en autos para arrojar luz acerca de las relaciones entre las partes. Dicho testigo manifestó que ese documento (nº 1 acompañado a la contestación a la demanda) se firmó el mismo día de la venta por sus padres del 20 % de la finca de su propiedad, es decir, el 9/4/10, y en la misma Notaría, y que los 50.000 € a que se refiere el documento son los mismos 50.000 € referidos en el documento nº 1 aportado por la parte actora, que respondía a intereses de una deuda contraída por sus padres, de manera que éstos vendieron el 20% de la casa por todo lo que debían siendo los 50.000 € parte del precio de la compraventa. Sus padres, dijo el testigo, vendían el 20% de la casa por la cantidad en que se había valorado todo lo que debían.

El mismo día 9/4/10, efectivamente, se suscribió entre los demandados, como vendedores, y la mercantil TOCHITO S.L., actuando como legal representante (administrador único) el actor, escritura pública de compraventa de una veinteava parte indivisa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad e Castelldefels, por el precio de 94.000 €, del que la vendedora confesó haber percibido antes de dicho acto la suma de 64.000 €, recibiendo en dicho acto los vendedores la cantidad de 30.000 € (documento nº 4 acompañado a la contestación a la demanda).

Es decir, en esa fecha, 9/4/10, las deudas, ' TODAS' (dice el documento), pendientes de los demandados ascendían a la suma de 327.000 €, como se indica en el documento privado y se desglosan en tres conceptos, uno de ellos, el de 50.000 €, se refiere al documento nº 1 acompañado a la demanda, por la misma cantidad, como no puede sino interpretarse al referirse en el documento a '3er PAPEL'. Como aclaró la dirección letrada de la parte actora en la fase de conclusiones, los 327.000 € eran el precio real de la compraventa y los 94.000 €, el precio en que se escrituró la venta. Por tanto, a través de la firma de ambos documentos estaban saldando las partes el total de las deudas pendientes entre ellas, razón por la cual, debe entenderse, con la sentencia de primera instancia, que a través del documento privado suscrito el 9/4/10 se extinguió la obligación de pago de la deuda que aquí se reclama, pero por pago, saldando dicha total deuda a través de la venta de parte de la finca de los demandados.

En el caso de autos, la compraventa no encubre ningún préstamo, sino que, como resulta de la documentación que obra en autos y de la declaración testifical del hijo de los demandados, éstos vendieron el 20% de la finca de su propiedad para saldar el total de las deudas que el 9/4/10 tenían con el actor, por un total de 327.000 €, valorando entonces en dicha cantidad la parte de finca que vendían, aunque, en la escritura pública se hizo constar como precio de la finca el de 94.000 €.

Es cierto que en el documento privado suscrito el 9/4/10 las partes acuerdan la recompra del 20%, pero eso solo no es suficiente, según venimos razonando, para entender que la compraventa en realidad era un contrato simulado que disimulaba otro que incluía un pacto comisorio ilícito. Nada de eso resulta del documento privado en el que no hay fecha de cumplimiento ni pacto de tal naturaleza.

En cualquier caso no existe enriquecimiento injusto de ningún tipo en beneficio del acreedor y en perjuicio del deudor con la operación de venta porque en realidad el precio de la venta era el total de las deudas pendientes en esa fecha, 327.000 €.

Es indiferente que la venta se formalizase a favor (como parte compradora) de una empresa propiedad del actor, porque lo que aquí interesa es que, así lo pactaron las partes (la liquidación de la deuda a través de la venta a una mercantil de la que es administrador el demandante), y la cantidad que aquí se reclama formó parte del documento privado suscrito el 9/4/10 por el que los demandados reconocían adeudar al actor 327.000 €, y también del contrato de compraventa suscrito en la misma fecha.

Por último, no es procedente realizar pronunciamiento alguno respecto de los intereses de una obligación que se ha declarado extinguida.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primera instancia.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Marcial, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà el 5 de abril de 2.019, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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