Sentencia CIVIL Nº 357/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 357/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 578/2019 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 357/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100404

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11105

Núm. Roj: SAP B 11105/2020


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178127417
Recurso de apelación 578/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 918/2017
Parte recurrente/Solicitante: ACRGLASS TALLERRES S.L., PACIOS CANCIO, S.L.U.
Procurador/a: Esmeralda Olivares Alba, Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Mario Palomar Sarabia, EVA FROUCHTMAN ALLEMAND
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 357/2020
Magistradas:
María del Mar Alonso Martínez (Presidente) Mireia Borguñó Ventura Teresa García Villanueva
Barcelona, 15 de octubre de 2020
Ponente: María del Mar Alonso Martínez

Antecedentes

Primero. En fecha 1 de julio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 918/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Esmeralda Olivares Alba, Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de PACIOS CANCIO, S.L.U. y ACRGLASS TALLERRES S.L. respectivamente, contra Sentencia de fecha 28/03/2019.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA instada por PACIOS CANCIO S.L.U. contra ACRGLASS TALLERES y condeno a la demandada a abonar la suma de 14.777,87€ más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

ESTIMAR PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN instada por ACRGLASS TALLERES contra PACIOS CANCIO S.L.U., y condenar a PACIOS CANCIO S.L.U. a pagar a ACRGLASS TALLERES la suma de 18.000€, más los intereses legales desde la fecha de sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/10/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María del Mar Alonso Martínez .

Fundamentos

Primero.- Recurren en apelación contra la Sentencia de instancia ambas partes, solicitando la actora reconvenida la estimación de la demanda, con revocación del pronunciamiento de abono de 18.000 euros , con imposición de las costas y el demandado reconviniente la condena del instante inicial de las actuaciones al pago de 28.786,25 euros, por la liquidación del contrato conforme a los acuerdos comerciales (10.786,25 euros) y por el incumplimiento ante el desistimiento ( 18.000 euros ), con el resto de pronunciamientos previstos en la L.E.C..

Ambas partes se opusieron respectivamente al recurso de apelación presentado de adverso.

Segundo.- Valorando inicialmente el recurso de apelación interpuesto por la instante inicial, resulta como primera de sus alegaciones la existencia de la insuficiencia motivación y congruencia y el error en la valoración de la prueba y debe desestimarse la misma .

No puede apreciarse la existencia de incongruencia en la resolución apelada, siendo significable al respecto que, conforme al artículo 218 de la L.E.C., las sentencias deberán contener motivación que en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 (RTC 1990 70). Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, suficiente , porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992.) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, conteniendo el proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento que se acuerda, permitiendo conocer la argumentación en que se basa, impidiendo la indefensión.

Tampoco es de apreciar la existencia del error en la valoración de la prueba practicada que ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas.

Tercero.- Seguidamente alega el apelante el error en cuanto al comité consultivo, exponiendo que ninguna de las partes acudió a esa vía y mostrando disconformidad con que la resolución apelada valore que para tener derecho a los 18.000 euros tendría que haber acudido al mismo y pese a ello se lo reconozca a su contraparte, que tampoco acudió, concluyendo que la existencia o no de incumplimiento muy grave por parte de la demandada reconviniente depende solo de que se acredite la existencia de tal incumplimiento.

La resolución de instancia recoge que ninguna de las partes acudió a la vía prevista en el contrato para resolver la controversia , añadiendo que debería haber sido el encargado de determinar el grado de incumplimiento de las partes, más tal mención no impide que pueda valorarse en función al resto de prueba practicada si hubo incumplimiento y resolver la cuestión sometida a debate que es lo que hizo la resolución apelada, de modo que tampoco esta alegación permite apreciar el error invocado.

Cuarto .- Continua su recurso la instante inicial de las actuaciones, exponiendo, en cuanto a la supuesta falta de acreditación del incumplimiento grave, que la demandada reconviniente había incurrido en un incumplimiento muy grave, poniendo de manifiesto que al resolver el contrato había facturas pendientes de abono desde hacía más de 50 días, aludiendo a la documental que aportó, de modo que no comparte la denegación de la petición de la indemnización de los 18.000 euros que había hecho.

Además valora que existe una contradicción entre la estimación de la reclamación de facturas impagadas y la desestimación de la indemnización de los 18.000 euros, exponiendo que dentro de aquellas se encuentran todas las que a fecha de resolución de contrato ya resultaban en demora desde hacía más de 50 días y que no consta en el contrato que deba haber un número mínimo de facturas impagadas o en demora .

No se comparte tampoco esta valoración, pese a lo que expone la recurrente. Efectivamente no puede obviarse por su trascendencia al respecto, que en el documento por el que la recurrente participa al apelado su decisión de rescindir el contrato ninguna alegación al ahora opuesto incumplimiento existió, y no es que no se abunde en el tema o argumente debidamente, sino que ni siquiera se menciona, lo que obviamente no solo no compagina con que hubiera un incumplimiento, sino que parece suponer un aquitamiento o una conformidad con la existencia de un debido cumplimiento y con el desenvolvimiento de la relación.

Además no puede obviarse que dada la mecánica del proceso de cobro de las facturas no puede ser inmediato su abono, por lo que la tardanza que se postula no puede ser catalogada como de incumplimiento grave. No consta una tardanza injustificada sino un abono diferido a un plazo razonable para las verificaciones y posibles reclamaciones al respecto y por ello no se comparte su valoración , que no se infiere de la documental a la que alude.

No resulta de ninguna prueba que pudiera corroborarlo y además tampoco consta que se le hubiera indicado a la contraparte, en el resto de interpelaciones tales como la reclamación del abono de las factura.

Quinto .- La omisión de la valoración en cuanto a otros hechos controvertidos , incluidos en la Audiencia Previa, constituye el siguiente motivo del recurso, aduciéndose a que no se retornó el 0,35% de la facturación en programas de publicidad , al no promover eventos o visitas o mediadores de la zona del taller etc, así como al no liquidar mensualmente las facturas, exponiendo que la acumulación de incumplimientos leves daban lugar uno grave, y muchos graves a un incumplimiento muy grave y a la automática indemnización en su favor.

Dado lo actuado no cabe sino significar que si la parte entiende que hubo en la resolución apelada una omisión debió haber actuado instado el complemento debido, de conformidad con lo dispuesto legalmente, sin que proceda disquisición alguna en esta alzada conforme a lo previsto en el art. 215 de la L.E.C..

Ello no obstante debe señalarse al respecto de su alegaciones , que la ausencia de mención expresa no supone ausencia de valoración, pues ninguna prueba cierta existe ,ni implicarían una concatenación de incumplimientos leves, que tampoco fueron denunciados oportunamente y que no se han probado debidamente .

En consecuencia, debe estarse a lo que viene dispuesto, sin apreciar la vulneración del art. 1.124 del C.c. y concordantes y la jurisprudencia al respecto, no constando el incumplimiento de su contraparte.

En consecuencia con lo expuesto ha de desestimarse la apelación sostenida por la instante inicial de las actuaciones.

Sexto.- En el recurso de la demandada reconviniente se alega inicialmente la infracción procesal indebida por la denegación del informe pericial y no cabe su acogimiento por cuanto la prueba fue propuesta en esta alzada y recayó Auto de inadmisión, que devino en firme, no habiéndose presentado recurso en su contra, en lo que supone un aquietamiento de la parte al respecto y determina la improcedencia de aquella alegaciones.

Séptimo.- Expone seguidamente la apelante la infracción de la valoración sobre la liquidación relativa a los acuerdos comerciales, alegando que no existía demora en los pagos y que los 24.525,26 euros correspondientes a facturas de penalizaciones pendientes de descontar en próxima liquidación, son la liquidación anual de los acuerdos singulares con las aseguradoras.

Debe también mostrarse conformidad sobre esta cuestión con la resolución apelada.

No puede obviarse que en la contestación a la demanda y en el propio escrito del recurso asumió la parte la existencia de facturas pendientes de liquidar por importe de 13.829,76 euros. Además no consta, como se recoge en la resolución apelada, que se hubieran aplicado penalizaciones previamente, ni que se le hubiera realizado reclamaciones en tal sentido, no existiendo debidamente acreditado por ninguna de las pruebas practicadas la pertinencia de descontar los 24.525,26 euros, no habiéndose practicado prueba cierta alguna al respecto, que a la parte correspondía conforme a lo previsto en el art. 217 de la L.E.C ., sobre las concretas penalizaciones y su pertinencia .

Tampoco procede, por lo expuesto, acoger esta apelación, debiéndose estar a lo que viene dispuesto.

Octavo.- Las costas causadas han de imponerse respectivamente a las apelantes al ser los recursos objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Palacios Cancio SLU y el sustanciado por ACR Glass Talleres, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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