Sentencia CIVIL Nº 357/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 357/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 97/2019 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 357/2020

Núm. Cendoj: 12040370032020100427

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:471

Núm. Roj: SAP CS 471:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 97 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe

Juicio Ordinario número 727 de 2016

SENTENCIA NÚM. 357 de 2020

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ

En la Ciudad de Castelló, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintidós de mayo de dos mil dieciocho por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 727 de 2016.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Romeo y Doña Reyes, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Joaquín García Belmonte y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Reyes, y

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como apelado, Doña Sacramento, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Julia Domingo Hernanz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Dolores Fernández Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimo la demanda presentada por Romeo y Reyes contra Sacramento, y declaro que corresponde la propiedad proindiviso de Romeo y Reyes del solar existente en la parte posterior de la finca que constituye el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Montanejos, con una superficie de 48,14 metros, y que linda desde la perspectiva de la citada calle, al frente con la casa en ruinas titularidad de los demandantes y con la Comunidad de Propietarios de la que son titulares Doña Marí Trini, doña María Antonieta y Carlos Alberto, a la derecha con Luis Enrique y Sacramento, a la izquierda con una parte pequeña de terreno no registrada ni catastrada y con Doña Antonia y herederos de Don Agustín, al fondo con la acequia y carretera de Tales. Se imponen las costas de esta demanda a la demandada reconviniente Sacramento.

Que estimo la demanda presentada por Sacramento contra Romeo y Reyes y debe

reconocerse la existencia de una servidumbre de paso en favor de la finca de Doña Sacramento sita en la CALLE000 número NUM001 de Montanejos que comienza en la parte trasera de la vivienda de la Señora Sacramento y pasa por la vivienda sita en el número NUM000 de la misma calle de unas dimensiones de dos metros de ancho por dos metros de alto. Se imponen las costas de esta demanda a la parte demandante reconvenida.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Romeo y Doña Reyes, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se complete el fallo en el sentido de adicionar al mismo que los actores son titulares de la finca por haberla adquirido de su legítima propietaria, doña Gracia, que la adquirió por herencia de su madre y condenando a la demandada a estar y

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pasar por dicha declaración, así como a que cese en cualquier acto de detentación de dicha finca, respetando la propiedad de los demandantes y revocando igualmente el pronunciamiento relativo a la imposición de costas a la parte actora por la demanda reconvencional, manteniendo el resto de pronunciamientos, y todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 25 de enero de 2019, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de febrero de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 29 de mayo de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 9 de junio de 2020, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada en lo que sean conformes con los que siguen.

PRIMERO.-Don Romeo y Doña Reyes interpusieron contra Doña Sacramento demanda al final de la que pedían que se dictara una sentencia que declare 'la propiedad proindiviso de los demandantes del solar existente en la parte posterior de la finca que constituye el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Montanejos, con una superficie de 48,14 metros, y que linda desde la perspectiva de la citada calle, al frente con la casa en ruinas titularidad de los demandantes y con la Comunidad de Propietarios de la que son titulares Doña Marí Trini, doña María Antonieta y Carlos Alberto, a la derecha con Luis Enrique y Sacramento, a la izquierda con una parte pequeña de terreno no registrada ni catastrada y con Doña Antonia y herederos de Don Agustín, al fondo con la acequia y carretera de Tales y ello por haberla adquirido de su legítima propietaria, doña Gracia, que la adquirió por herencia de su madre'. Pedía también que 'se condene a doña Sacramento a estar y pasar por dicha declaración, así como a que cese en cualquier acto de detentación de dicha finca, respetando la propiedad de los demandantes, con expresa condena al pago de las costas procesales'.

La demandada se opuso a la demanda y a su vez formuló reconvención en la que pedía que se dictara sentencia 'por la que se reconozca la existencia de una servidumbre de paso a favor de la finca propiedad de doña Sacramento sita en CALLE000 nº NUM001 de Montanejos (Castellón) que comienza en la parte trasera de la vivienda de la Sra. Sacramento y pasa por la vivienda sita en el nº NUM000 de la misma calle con unas dimensiones de 2 metros de ancho por dos metros de alto como mínimo hasta la vía pública, condenando a los demandados a respetar su existencia y a abstenerse de realizar cualquier acción que perturbe o inquiete este derecho, con expresa condena en costas'.

En el acto del juicio cada una de las partes se allanó a la pretensión de la contraria.

La Sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda y ha declarado que corresponde a la propiedad indiviso de Romeo y Reyes 'el solar existente en la parte posterior de la finca que constituye el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Montanejos, con una superficie de 48,14 metros, y que linda desde la perspectiva de la citada calle, al frente con la casa en ruinas titularidad de los demandantes y con la Comunidad de Propietarios de la que son titulares Doña Marí Trini, doña María Antonieta y Carlos Alberto, a la derecha con Luis Enrique y Sacramento, a la izquierda con una parte pequeña de terreno no registrada ni catastrada y con Doña Antonia y herederos de Don Agustín, al fondo con la acequia y carretera de Tales'; ha condenado al pago de las costas de la demanda a Doña Sacramento.

La respuesta a la demanda reconvencional ha consistido en declarar que 'debe reconocerse la existencia de una servidumbre de paso en favor de la finca de Doña Sacramento sita en la CALLE000 número NUM001 de Montanejos que comienza en la parte

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trasera de la vivienda de la Señora Sacramento y pasa por la vivienda sita en el número NUM000 de la misma calle de unas dimensiones de dos metros de ancho por dos metros de alto'; ha condenado a los demandados reconvenidos al pago de las costas causadas por la reconvención.

Los actores reconvenidos pidieron en su día que se aclarase o completara la Sentencia, lo que fue denegado por el Juzgado.

Don Romeo y Doña Reyes recurren en apelación y piden que en esta alzada se complete el fallo añadiendo al mismo que los actores son titulares de la finca por haberla adquirido de su legítima propietaria doña Gracia, que la adquirió por herencia de su madre, y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a que cese en cualquier acto de detentación de dicha finca, respetando la propiedad de los demandantes. Piden también que se revoque la condena al pago de las costas de la reconvención.

SEGUNDO.-Pasamos a explicar la respuesta al recurso, con la brevedad acorde a su intrínseca simplicidad.

1)Podría ser cuestionable la necesidad de incluir en la parte dispositiva de la Sentencia de instancia las menciones que la parte apelante pretende acerca del origen de la titularidad de su derecho de dominio, pues es común que indicaciones de esta clase se integran en la fundamentación jurídica que es antecedente de la parte dispositiva.

En el mismo sentido, la Sentencia que da respuesta a la acción declarativa de dominio -que es la ejercitada- puede prescindir de pronunciamientos expresos de condena, a diferencia de la reivindicatoria, dada su naturaleza y siendo bien sabido que la declaración del derecho real de dominio ha de tener efectos frente a todos ('erga omnes').

En el presente caso, la petición formulada en el recurso a la que damos respuesta se planteó con la misma finalidad ante el tribunal de instancia.

Procede estimar esta primera petición del recurso. La razón de ello es que el allanamiento a la demanda da lugar a que se dicte sentencia en los términos solicitados en la demanda, pues así lo dispone el art. 21.1 LEC.

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En consecuencia, se estima este motivo del recurso y se concreta la parte dispositiva de la Sentencia en los términos en que se pidió y en el fallo de esta Sentencia se precisa.

2)No procede la estimación de la petición de que no se impongan a la parte reconvenida las costas de la reconvención.

La condena en costas que se ataca en el recurso fue consecuencia y en cumplimiento de lo que manda el art. 395.2 LEC cuando el allanamiento tiene lugar después de la contestación, que es lo que aquí sucedió. No empece a ello que, al contestar a la reconvención, se indicara que se asumía la existencia de la servidumbre si se estimaba la acción declarativa del dominio, pues se trató de un planteamiento condicionado, que no es constitutivo de allanamiento.

TERCERO.-La parcial estimación del recurso da lugar a que no hagamos expresa imposición de las costas de la alzada y a la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada para recurrir ( art. 398 LEC y D. Adic. 15.8 LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelaciónformulado por la representación procesal de Don Romeo y Doña Reyes contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 727 de 2016, ACORDAMOS QUE el tenor literal de la parte dispositiva de dicha resolución que se refiere a la acción declarativa de dominioejercitada en la demanda sea el siguiente:

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a) Se declara la propiedad proindiviso de los demandantes del solar existente en la parte posterior de la finca que constituye el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Montanejos, con una superficie de 48,14 metros, y que linda desde la perspectiva de la citada calle , al frente con la casa en ruinas titularidad de los demandantes y con la Comunidad de Propietarios de la que son titulares Doña Marí Trini, doña María Antonieta y Carlos Alberto, a la derecha con Luis Enrique y Sacramento, a la izquierda con una parte pequeña de terreno no registrada ni catastrada y con Doña Antonia y herederos de Don Agustín, al fondo con la acequia y carretera de Tales y ello por haberla adquirido de su legítima propietaria, doña Gracia, que la adquirió por herencia de su madre.

b) Se condena a doña Sacramento a estar y pasar por dicha declaración, así como a que cese en cualquier acto de detentación de dicha finca, respetando la propiedad de los demandantes.

SE MANTIENEN los restantes pronunciamientosde la resolución de instancia.

No se hace expresa imposición de las costas del recurso.

Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si, notificada esta resolución después del día 4 de junio de 2020, lo ha sido durante los veinte días hábiles siguientes a dicho día, el plazo para interponer el recurso sobre el que se informa queda ampliado por otros veinte desde la notificación; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 (apartados 1 y 2) del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril y art. 8 y Dispos. Derogatoria Única.1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.

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Si la notificación tiene lugar una vez transcurridos veinte días hábiles desde el 4 de junio de 2020, el plazo para recurrir será el ordinario de veinte días a partir de la notificación.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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