Sentencia CIVIL Nº 357/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 357/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 774/2018 de 04 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 357/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100475

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:950

Núm. Roj: SAP CR 950:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00357/2020

Modelo: N10250

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-

Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IVG

N.I.G.13013 41 1 2016 0000833

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000774 /2018

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000909 /2016

Recurrente: TORYTRANS SL

Procurador: MARIA AURELIA GINES GONZALEZ

Abogado:

Recurrido: FOR OPTIMAL RENEWQBLE ENERGY SYSTEMS SL

Procurador: CARMEN SEGURA ARAZURI

Abogado:

SENTENCIA Nº 357

PRESIDENTA:

ILMA. SRA.

D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS,

ILTMOS. SRES.

DON LUIS CASERO LINARES

DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

DOÑA MONICA CESPEDES CANO

En la ciudad de Ciudad Real a 4 de Junio de 2020.

Visto, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 909/2016, seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Dª. MARIA AURELIA GINES GONZALEZ, en nombre y representación de TORYTRANS S.L.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Almagro (Ciudad Real) dictó sentencia el día 23 de Julio de 2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Quecon desestimación de las excepciones de legitimación pasiva y caducidad de la acción, y con estimación parcialde demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Segura Arazuri, en nombre y representación de For Optimal Renewable Energy Systems SL, contra Torytrans SL, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Aurelia Ginés González, debo condenar y condenoa la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 527.358 euros, incrementada en el interés legal desde la fecha de interpelación judicial, e incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución judicial y hasta su completo pago, con puesta a disposición de las inductancias a favor de la parte demandada para su retirada a su costa.

Todo ello sin expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de Junio de 2020, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. -Ejercita la actora una acción de reclamación de cantidad sustentada por incumplimiento contractual en relación al encargo que efectuó a la demandada para que le fabricase unas inductancias con determinadas características, que una vez que le fueron entregadas y cuando se fue hacer uso de las mismas, no cumplía sus exigencias, por lo que hubo de adquirir otras que cumplieran los criterio establecidos y además le supuso perjuicios ocasionados no sólo de la adquisición de unas nuevas, sino que además unos costes añadidos y penalización con respecto a la empresa destinataria última, así como gastos laborales y perjuicios ocasionados en la imagen de la empresa.

Por la entidad demandada se opuso alegando en primer lugar falta de legitimación pasiva por cuanto se dirigió la acción frente a una entidad que no era a quien se había abonado el importe o facturado las bobinas o inductancias, caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el art. 325 del C. Comercio para concluir que las bobinas fabricadas cumplían con las especificaciones que le facilitó la entidad demandante, de modo que no determinó cuales era el objetivo o aplicación de la misma, siendo de su cuenta esta dicha obligación.

El Juzgador de Instancia estima parcialmente la demanda, y sobre el particular considera que las bobinas en su día fabricadas por la entidad demandada resultaban inhábil para el fin que tenía, sustentado sobre los informes periciales practicados a instancias de la entidad actora y redujo sustancialmente el importe de lo reclamado sobre la base de que algunas cantidades no habían quedado debidamente acreditado y de otro que únicamente se condenaría a la entidad demandada a la devolución de las cantidades abonadas en pago de los bobinas, la diferencia del importe de aquellas que posteriormente fueron adquiridas, así como los gastos generados por la suscripción de otro contrato con Vestas y la penalizaicón sufrida. Excluye en este caso los gastos laborales extraordinarios y gastos de imagen.

Por la entidad Torytrasns S. L interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia sustentado sobre la base de un error de derecho en cuanto a la calificación jurídica de la relación contractual surgida de las partes y en su caso la sumisión a lo recogido en el art. 325 del C. de Comercio.

Vulneración de normas técnica por inaplicación del caso de la norma IEC 600076-6 por ausencia de información sobre el destino de las bobinas. Aceptación por parte de 4Fores (actora) de las bobinas cuando le fueron entregadas, error en la valoración de la prueba practicada especialmente de la pericial del demandante y documental referida, así como infracción del art. 1.101 del C. Civil por haber habido previamente incumplimiento por parte de la entidad actora, para combatir por último las cantidades indemnizatorias por entender que no se han acreditado su pago.

SEGUNDO.-Expuestos sucintamente en el anterior fundamento de derecho los motivos del recurso de apelación principiaremos por aquel que combate en relación a la calificación jurídica de la relación contractual que vincula a las partes.

Compartimos con el recurrente que el contrato suscrito por las partes lo es de suministro y no como se pretende de un contrato de arrendamiento de obra y compraventa, pero ello no es óbice para estimar como se pretende la aplicación del art. 336 del C.de Comercio.

A tal efecto hemos de partir que la entidad demandante lo que suscribió con la entidad demandada era la entrega de unas inductancias con unas determinadas especificaciones que les facilito la actora y así la fabricó e hizo entrega de las mismas de ahí su calificación jurídica.

Basta para ello acudir a la STS de 17-1- 10. Dice dicha resolución:

'La existencia de aliud pro alio (una cosa por otra) en el contrato de suministro mercantil.

A) Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren (...) las legítimas aspiraciones de la contraparte» ( SSTS de 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006, entre otras); y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004), admitiendo el «incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida (...) la realización del fin del contrato , esto es, la completa y satisfactoria utilización (del bien objeto del mismo...) según los términos convenidos» ( STS de 15 de octubre de 2002), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se «priva sustancialmente» al contratante «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato ».

Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC, susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC, es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995, 30 de noviembre de 1972; 29 de enero de 1983, 23 de marzo de 1983; 20 de febrero de 1884; 12 de febrero de 1988, 2 de septiembre de 1998, 12 de abril de 1993, 14 de octubre de 2000, 28 de noviembre de 2003, 15 de diciembre de 2005). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y quanti minoris (en cuanto menos), sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS 29 de septiembre de 2008, RC n.º 3861/2001) La doctrina aliud pro alio, aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( STS de 23 de enero de 2009, RC n.º 1086/2004) es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato , pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato .

De acuerdo con la doctrina expuesta, en el caso examinado y compartimos que nos hallamos ante la entrega de unas inductancias que las hacía inhábiles para el fin que habían sido adquiridas de modo que sin perjuicio de la calificación jurídica del contrato como hemos indicado nos hallamos no ante un vicio oculto como pretende hacer ver la parte de modo que resultaría inviable la acción, al que se aferra el recurrente, resulta a todas luces improcedente pues nos hallamos ante un supuesto de aliud pro alio en definitiva ante un incumplimiento contractual. Como así recoge el Juzgador de Instancia en su cuarto fundamento de derecho sustenta este incumplimiento contractual sobre la base de que las inductancias no superaban aquellos aislamientos términos exigibles y propios de una tensión de 36 Kv, consecuencia del diseño y distribución uniforme de las galletas internas de las inductancias así como la ausencia de barniz por inmersión al vacío en la totalidad de la inductancia.

Es obvio que se trata de un incumplimiento contractual de gravedad suficiente para entender entregada cosa distinta de la pactada. Nos hallamos ante un problema de diseño, sin que para ello por más que se diga fuese tuviese que especificar como tendría que replantearse las galletas.

Facilitó las especificaciones que eran necesarias para la fabricación de las bobinas, es la parte vendedora la que elaboró el diseño y el hecho de que las la determinación de la tensión máxima individual del 1.1 KV fue una decisión unilateral de la demandada, es decir en ningún momento teniendo en cuenta las especificaciones que se les realizó tomó en cuenta que con aquellas limitaciones y que las galletas eran uniformes podría cumplir la finalidad para las que se le fabricó. De este modo la causa principal es que las bobinas no tenían capacidad en los picos transitorios de sobretensión como explicó en el acto del juicio los peritos. Pretender escudarse en que como no se le dijo el fin último de las bobinas es la causa de que no se aplicaran que las galletas no fueran uniformes, no es motivo para ello y en razón de que quien decidió en última instancia el diseño es la parte demandada de modo que así como de forma unilateral decidió que las galletas fueran uniformes y de este modo de este modo evitaba practicar de forma preceptiva los ensayos, ya que al ser uniformes y tal como los peritos de la demandada expusieron no eran necesarios tales ensayos. Coincidimos con el Juzgador de Instancia que en este caso resulta irrelevante si las inductancias superaban o no los ensayos, lo importante a los efectos de determinar el incumplimiento contractual fue que el diseño no era el adecuado a las especificaciones que la parte demandante le presentó a la entidad demandada.

TERCERO.- En el profuso y amplio escrito del recurso lo que en realidad viene a poner de manifiesto es la errónea valoración de la prueba practicada por el Juzgador de Instancia y que en esencia compartimos.

Combate el recurrente que el Juzgador de Instancia sustenta la responsabilidad contractual de la entidad demandada sobre la base del informe pericial emitido por el Sr. Felipe estimando que en este caso no es imparcial en cuanto se sustenta sobre determinados intereses ya que participaba en el proyecto del destinatario final de las bobinas esto es del proyecto Vestas.

Tales afirmaciones sobre la posible parcialidad del perito han sido puestas de manifiesto extemporáneamente y en cualquier caso no parte de premisas erróneas como se pretende hacer ver a la Sala, pues es obvio que las especificaciones dadas en su momento eran suficiente e insistimos el condicionamiento de las galletas de forma uniforme fue una decisión unilateral de la demandada, no consultó a la demandante en cuyo supuesto no estaríamos ante un incumplimiento contractual. El informe pericial ratificado en el acto del juicio expuso que de forma sistemática que el barniz en algunas de las zonas de las reactancias se observaban que no habían sido impregnadas debidamente. Cierto es que hablaba de que no habían realizado ensayos ni informados de ellos pero en este caso se diseñó de este modo para esquivar aquellos ensayos que si eran preceptivos como especificó el perito y lo esencial que recoge en su apartado penúltimo de su informe relativo a que es específicamente el que pone de manifiesto la inhabilidad de las bobinas en cuanto al particular del aislamiento por el barniz, y donde en las indicaciones previas si se especificó en la hoja de encargo incumpliéndolo. Así expuso en el acto de la vista que las galletas de forma individual soportaban nominalmente el 1'1, pero lo que no soportaban era la desconexión. Por eso se dice que era un problema de diseño y no del usuario. De modo que debía soportar los 36Kv y además soportar el aislamiento lo que en este caso no ocurre. E insiste de forma reiterada que la hoja de especificaciones era suficiente para elaborar y fabricar el modelo. Explica que en cuanto al aislamiento las especificaciones facilitadas eran suficientes. Y es ahí, precisamente donde se centra el incumplimiento puesto que en sus conclusiones ratificadas en el acto del juicio expuso que 'Que si el fabricante de las reactancias no ha verificado si el diseño o los materiales empleados son los adecuados para el nivel de aislamiento asignado las sobretensiones que aparecen sobre los fenómeno transitorios provocarían defectos en el aislamiento que fue en definitiva lo que ocurrió y con ello se vio abocado a que el diseño elaborado no resultase hábil para el fin adquirido.

Por otro lado pretender sustentar como hace el recurrente que el modelo de las bobinas o inductancias era acordes conforme a las especificaciones que se facilitó y por ello hábiles, en atención a los informes periciales aportadas por la parte, entendemos que no son del suficiente rigor cuando se parte simplemente de valores de referencia y de documentación examinada, en ningún caso se practicaron las correspondientes ensayos y menos aún se examinaron directamente las bobinas es más se hablan de cobre cuando en la especificación eran de aluminio.

CUARTO.- Cuestiona igualmente el recurrente los pagos a los que se le ha condenado en la Instancia, estimando en primer lugar que en todo caso las cuantías indemnizatorias debería reducirse sustancialmente y en tal sentido atendiendo a las diferentes partidas a las que ha sido condenada. Estima en cuanto a las posteriores adquisiciones de las inductancias para dar cumplimiento con la entidad destinataria última de las bobinas no obligan a la parte demandada al pago integro de las mismas en concreto el importe alcanza la cuantía de 286.669 euros.

Compartimos con el Juzgador de Instancia que en este caso se ha de proceder a la devolución de las cantidades percibidas como pago de las bobinas que resultaron inhábiles para el fin perseguido, ahora bien lo que no está justificado es que abone la diferencia de la adquisición de las nuevas bobinas, puesto que en este caso se ajustaron a otros criterios y otras especificaciones e incluso se ámplio el número de bobinas lo que implica necesariamente que la parte demandada no tenga que asumir estos gastos, pues ello sería tanto como que la nueva adquisición soportaría su pago íntegramente la demandada, cuestión distinta es los perjuicios que se les hubiese ocasionado consecuencia de la inhabilidad de las bobinas en sus relaciones contrafactuales con Vestas y le obligara a buscar a un determinado fabricante. De proceder a la devolución de tales cantidades era tanto como determinar que finalmente la entidad demandante el coste de la nueva adquisición resultase cero, lo que no puede entenderse en tal sentido habida cuenta que los gastos debe soportarlos la entidad demandante por lo que no procede que se abone el importe de esta cantidad. Máxime cuando no se trata del mismo diseño y superado el defecto del proyecto presentado, sino que se realizaron otras mejoras que dese luego no puede ni debe soportar la parte por lo que en cuanto a este particular procede estimar parcialmente el recurso.

Por el contrario si entendemos suficientemente acreditado que el incumplimiento al que se vio abocada la actora por la inhabilidad de las bobinas inicialmente adquiridas le supuso una serie de penalizaciones con la entidad Vestas que tuvo que soportar unos gastos que de haber sido las bobinas aptas para el fin creado y cumplido el fin para que estaban destinadas no tendría que responden la entidad demandante por lo que en este caso son daños que se cuantifican 240.689 euros, de ahí que deba hacer frente al pago de los mismos.

Por último alega el recurrente el incumplimiento previo de la actora por no satisfacer en su totalidad el precio previamente pactado que debió ser satisfecho en su totalidad el 26 de septiembre de 2014, por lo que no nos hallamos ante un incumplimiento coetáneo. Pue bien la pretensión del recurrente no puede tener favorable acogida y ello en razón de que desde un principio ya se puso de manifiesto que presentaba deficiencias las bobinas entregadas si bien como indica la parte apelada dado que la propia demandada incumplió los plazos de entrega de la bobinas que se dilataron en el tiempo retrasó sustancialmente el proyecto final, y la puesta en marcha del proyecto en Octubre de 2014, de modo que no se hicieron efectivos los pagos dado que en este caso ya se detectaron los problemas del proyecto lo que hizo inviable el pago del resto del precio pactado.

En consecuencia tampoco procede estimar la pretensión del recurrente en cuanto a este particular.

QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Aurelia Ginés González ,en nombre y representación de Torytrans S. L, contra la sentencia dictada el 23 de Julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia de Almagro, en los autos civiles de Juicio Ordinario núm. 909/2016 y en su consecuencia debemos revocar parcialmente la sentencia de instancia en el particular que a las cuantías indemnizatorias a las que ha sido condenada a Torytrans S. L se le ha de deducir la cantidad de 146.224'95 € ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de Instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.