Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 190/2020 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 357/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100410
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:571
Núm. Roj: SAP CO 571/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A nº 357/2020
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba
Autos: Divorcio nº 1001/2018
Rollo: 190
Año: 2020
En Córdoba, a treinta de abril de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Fernando ,
representado por la procuradora Torrecilla Otero y asistida del letrado Sr. Brito Muñoz, siendo parte apelada
Doña Enma , representada por la procuradora Sra. Villalonga Marzal y asistida del letrado Sr. Pacheco Ortega,
siendo parte el Ministerio Fiscal. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 15.10.2019 cuyo fallo textualmente dice: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora DEBO ACORDAR Y ACUERDO EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO CONTRAIDO POR DÑA. Enma Y D. Fernando celebrado en DIRECCION000 EL DIA 6 DE DICIEMBRE DE 2008, que se encuentra inscrito en el Registro Civil de DIRECCION000 al tomo 13 página 26 de la Sección 2ª con los pronunciamientos inherentes a dicho pronunciamiento, acordando elevar a definitivas las Medidas Provisionales fijadas en el Auto de fecha 5 de marzo de 2019 dictado en la Pieza Separada 1001.01/2018. Se acuerda que: D. Fernando abonará en concepto de PENSION COMPENSATORIA a DÑA. Enma la cantidad de DOSCIENTOS EUROS MENSUALES. Estas cantidades serán pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, en la libreta de ahorros o cuenta corriente que a tal efecto indique la receptora, DURANTE DOCE MESES. Sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Se señaló deliberación el 30/3/2020, demorándose la sentencia por el estado de alarma declarado.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, yPRIMERO.- Se trata de resolver sobre el divorcio de las partes y las medidas de guarda en relación a hija menor común de las partes, actualmente con once años (nacida el NUM000 .2009), no cuestionándose la guarda materna y sí la pensión de alimentos y la procedencia de la pensión compensatoria solicitada.
La sentencia, centrándonos en las cuestiones que se reproducen en el recurso, ha venido, por un lado, a estimar que debe de mantenerse la pensión de alimentos fijada en trámite de medidas provisionales al no haberse acreditado una situación económica distinta a la allí contemplada, y por otro, sobre la pensión compensatoria hace referencia al déficit de atención de la menor, al trabajo antes y durante el matrimonio de la madre, estando dada de alta hasta junio de 2015, apreciando ' cierto desequilibrio' con la posición económica del recurrente, fijándole en doscientos euros y con una duración de doce meses.
El recurso de apelación incide en dos motivos, primero, valoración de la prueba, puesto que, frente a lo que se dice en la sentencia, ha practicado la parte recurrente prueba sobre los efectivos ingresos del demandante que arrojan unos datos que no justifican la pensión de alimentos que se ha establecido con remisión a lo acordado en trámite de medidas provisionales, aludiendo a que es la otra parte la que ha de acreditar los presupuestos de lo que reclama; y segundo, sobre la pensión compensatoria, al negar el desequilibrio que se dice en la sentencia y que ha de estar justificado por el matrimonio.
SEGUNDO.- PENSIÓN DE ALIMENTOS.- En primer lugar, ante el reproche que se hace en el recurso a la sentencia al entender que no se tenido en cuenta la prueba aportada en el acto de la vista, nos hemos de remitir a lo que se consigna en el párrafo tercero del fundamento jurídico segundo de la misma cuando se hace mención a que la ' documental aportada no acredita lo que pretende con su aportación para lo cual hubiera bastado la aportación del contrato o contratos laborales y/o extinción de los mismos, incluso su vida laboral (que) hubiera permitido analizar su situación laboral y despejar cualquier duda, dando por reprodrucidos (sic) el resto de argumentos expuesto en el Auto de Medidas Provisionales y acordando elevar a definitivas las medidas en su día establecidas'. Por lo tanto, lo que parece no es que el Tribunal de instancia no haya entendido las explicaciones de la parte, sino que ésta no ha tenido especial interés en leer lo que se le dice en la sentencia al respecto, pues se refiere a la documental aportada en la vista sin que le sea exigible mencionar una a una la misma, otra cosa es que la valoración que se realiza no sea del agrado o interés de la parte para lo que lo procedente es exponer argumentos, no hacer crítica no ya de la sentencia, si no de la profesionalidad de quien la redacta.
No obstante, la parte expone también razones y son a estas a las que aquí se ha de contestar. Así dice que el recurrente sigue trabajando para la misma empresa pero por razón de los proyectos que vayan saliendo y ' la producción de la empresa ha bajado, siendo que la prestación de servicios no es continuada' bajando considerablemente los ingresos, lo que evidentemente no puede justificarse sin más en lo manifestado por el afectado o por su letrado en fase de conclusiones, sino a la vista de la documental aportada en la vista a la que nos hemos de remitir, pero no sin antes dejar señalado que se siguen sin aportar los contratos suscritos, ni indica periodos de inactividad, ni se pueda olvidar que, por sus propias alegaciones, resulta que el recurrente también trabaja en el extranjero por lo que, como señala la parte apelada, sus datos tributarios aportados, expedidos por la AEAT, no los comprende, y de ahí que ya se aporta por la propia parte un contrato de trabajo en Gibraltar y con unos ingresos de 1592.24 libras esterlinas, sin inclusión de dietas (documento n. 28 del listado).
Pero es que el recurrente afirma ser propietario de un vehículo BMW ....XFN (página 3 de la contestación), vehículo que ya nos indica unos ingresos de cierta consideración que no cuadran con los que aquí se ha pretendido mostrar, y que no tienen en cuenta las cantidades que se indican como percibidas en concepto de dietas, más de veinte mil euros en 2017 (documento n. 5 de la contestación, número 51 del listado), siendo así que no se aporta igual certificación del ejercicio 2018 que a la fecha en que se aportó documentación tenía que haber sido emitida pues ya en marzo de 2018 se emitió la del ejercicio 2017 a la que antes nos hemos referido, sin que pase desapercibido lo que indicó el recurrente en su interrogatorio de que todo lo que percibía aparecía en nómina. Se aporta justificante de solicitud de cita para el Servicio de Empleo de fecha 14.11.2018 (n. 27 del listado), pero ni rastro ni de vida laboral (aporta el de la apelada), ni de efectiva solicitud de alta (que se decía se iba a presentar (página 3 de la contestación, penúltimo párrafo). Pero es que, también en la contestación, se reconocen los ingresos de 3102.99 € pero dice que el salario no asciende a esa cifra -' ya que, parte del mismo, responde a una retribución complementaria en concepto de dieta, alojamiento y traslado'.
La parte alude a la carga de la prueba que le corresponde a la parte contraria pero olvida el principio de facilidad y disponibilidad probatoria que establece el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que para esos datos económicos, nos conduce al demandante para su aportación y de forma íntegra. De ahí que la conclusión que mantiene la parte en el final de este apartado de unos ingresos de 8849.07 € en concepto de salarios, no puede convencer a este Tribunal de que eso es así, o, por mejor decir, que no existan otros ingresos que entendemos también computables.
Parece que la parte echa en falta respuesta a los ingresos que se dicen en 'B' de la demandante, entendemos que ello habría que referirlo a la pensión compensatoria, pues lo realmente relevante para la pensión de alimentos que aquí tratamos es la capacidad económica del obligado a su pago y las necesidades del destinatario que, no olvidemos, es la menor, por más que se le ingrese que será la que la gestiona en las atenciones que la misma precise.
TERCERO.- PENSIÓN COMPENSATORIA.- Esta está establecida para compensar la situación del desequilibrio en la que queda uno de los cónyuges con motivo de la separación o divorcio frente a la mantenida con anterioridad, y sobre la base de que la misma por su dedicación a la familia o al hogar, no se ha desarrollado en otras facetas de la vida, entre ellas la profesional, siendo éste, y no otro, el origen de ese desequilibrio.
Con este presupuesto evidentemente el hecho de que uno tenga unos ingresos mensuales superiores al del otro, no autoriza a equilibrar los ingresos con la pensión compensatoria. Y es precisamente a esto a lo que parece referirse la sentencia cuando la concede, y si a lo que se refiere es a que está en situación de desempleo, al margen de la explicación que da la parte recurrente sobre que se quedó en desempleo por decisión consensuada entre ellos y facturando el recurrente, pero que en modo alguno, pese a lo que se manifiesta, resulta eso de las declaraciones de uno y otro en el juicio. Lo cierto es que la situación de desempleo aparece solicitada en fechas posteriores (25.6.2019, n. 43 del listado, página 20) al inicio de este procedimiento (7.6.2018), y, además, la vida laboral de la apelada da noticias de periodos de alta y otros en que no lo ha estado, por lo que la situación a que se alude desde junio de 2015, no constituye una novedad en su situación, pero, en todo caso, no se justifica que ello haya sido debida al matrimonio o a la necesidad de atender a la hija menor. Nótese que la sentencia apelada lo excluye y aquí quien recurre es la parte obligada al pago de la misma, por lo que se ha de partir aquí de la irrelevancia de ese dato para juzgar la procedencia de la pensión compensatoria, debiéndonos de limitarnos a comprobar si la situación económica de la sra. Enma justifica esa pensión. Así la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 252/2017 de 26.4, citada por la 658/2019 de 11.12, señala que ' [m]ediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la 'dedicación pasada y futura a la familia', lo que comprendería también ' la dedicación futura a los hijos'. No es a esto a lo que se ha atendido en la resolución apelada para resolver sobre esta materia y ya hemos dicho que no está llamada a cubrir un desequilibrio de ingresos entre uno y otro progenitor. Por último, la sra. Enma puso de manifiesto en su interrogatorio que fue declarada en concurso y que por eso en la cuenta que mantenían, ella aparecía como autorizada, lo que es un indicio de que no es de su interés aparecer como titular de bienes, ni, entendemos, perceptora de ingresos, lo que justificaría los escasos datos de su vida laboral Es por ello por lo que se ha de estimar este motivo de impugnación, dejando sin efecto la pensión coimpensatoria al no dárse los presupuestos que la autorizan.
CUARTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser en parte estimado, lo que excluye conden en costas de esta alzada y devolución depósito ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D.
Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fernando contra la sentencia dictada con fecha 15.10.2019 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de esta capital, se revoca la misma en el único sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria allí establecida, sin imposición de las costas de esta alzada y devolución del depósito.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos. El plazo para ello comenzará cuando quede sin efecto el estado de alarma.
El plazo para recurrir queda ampliado por un plazo igual al previsto para el correspondiente recurso (Real Decreto-ley 16/20 de 28 de abril) Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

