Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 964/2018 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 357/2020
Núm. Cendoj: 29067370052020100208
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:813
Núm. Roj: SAP MA 813:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
C/ Fiscal Luis Portero s/n
Ciudad de la Justicia
audiencia.secc5.malaga.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: 677982063/64/65 y 951939015. Fax:
NIG: 2906742C20170017656
Nº Procedimiento:Recurso de Apelación Civil 964/2018
Asunto: 500992/2018
Negociado: ML
Proc. Origen: Procedimiento Ordinario 779/2017
Juzgado Origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE MALAGA
De: Jose Ignacio y Juan Carlos
Procurador: EDUARDO VILLA SANCHEZ
Abogado: MANUEL TEMBOURY MORENO
Contra: REALE SEGUROS SA
Procurador: ADOLFO MANUEL MARQUEZ BARRA
Abogado: JESUS GOMEZ CAMUÑEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 779/2017.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 964/2018.
SENTENCIA Nº 357/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a veintidós de julio de dos mil veinte. Vistos, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 779/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de don Jose Ignacio y don Juan Carlos , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Villa Sánchez y defendidos por el Letrado Manuel Temboury Moreno contra la entidad mercantil Reales Seguros Generales S,.A. representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Márquez Barra y defendida por el Letrado don Jesús Gómez Camuñez ; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga se tramitó juicio ordinario número 779/2017, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 31 de julio de 2018 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Villa Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Carlos y de D. Jose Ignacio, asistidos por el Letrado D. Manuel Temboury Moreno, contra la entidad aseguradora Reales Seguros Generales, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Márquez Barra y asistido por el Letrado D. Jesús Gómez Camúñez debo condenar y condeno a la citada parte demandada al pago a don Juan Carlos de 1200 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, desde la fecha del siniestro hasta su consignación, absolviendo a la parte demandada del resto de las pretensiones contra la misma formuladas en la demanda. Sin pronunciamiento condenatorio en costas'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista se señaló el pasado día 16 de julio para la deliberación, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimatoria parcial de la demanda es combatida en apelación por la representación procesal de la parte demandante interesando su revocación a los efectos de que se estime íntegramente la demanda condenando en costas a la parte demandada, todo ello en base a los siguientes motivos: 1º) Indicando que el presente pleito trata de indemnizar a don Juan Carlos de las consecuencias producidas en el accidente de 10 de mayo de 2016, siendo por tanto la aplicación la Ley 35/2015 que en su artículo 33 establece como principio fundamental del sistema de valoración la reparación íntegra del daño a los efectos de asegurar la total indemnidad de los perjudicados, amparando no solamente las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales, implicando en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad, teniendo que ser observado el principio de vertebración que requiere que se valoren por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales, con objetivación en la valoración del daño, lo que supone que se indemnice conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, no cabiendo fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él, normativa infringida por la sentencia con respecto (i) al periodo de incapacidad temporal, (ii) a secuelas por traumatismo menor con respecto a don Jose Ignacio y secuela no menor con respecto a Juan Carlos y (iii) respecto a secuela estética de Jose Ignacio; 2º) Por error es la valoración de la prueba e infracción de normativa legal en relación al perjuicio temporal, pues el artículo 136.1 de la Ley 35/2015 dispone que 'el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela', lo que ofrece dos posibilidades (a) los días invertidos en el periodo curativo y (b) el día en que se produce la estabilización de las secuelas, resultando con respecto a Jose Ignacio que en ambos casos concurren con el alta emitida por el médico tratante, quien en fecha 24 de octubre de 2016, documento número 10 de la demanda, indica estar estabilizado el cuadro clínico, emitiendo el alta con secuelas por (i) cervicalgia postraumática con limitación de la movilidad de la columna cervical, (ii) dorsalgia mecánica postraumática, (iii) lumbalgia mecánica postraumática, (iv) limitación mecánica de la movilidad de la columna dorsal y lumbar y (v) algia residual en tobillo derecho con limitación funcional, es decir, es en esa fecha cuando el médico que lo trata nos manifiesta que se ha producido estabilización lesional y alta con secuelas, no dejando duda alguna sobre el periodo temporal sufrido sin que se acredite por la parte contraria (a) que se ha prolongado innecesariamente ni (b) que el tratamiento no ha sido efectivo, ya que sólo el médico tratante tiene la facultad, salvo que se acredite negligencia, de realizar la labor de seguimiento y decidir cómo, cuándo y de qué manera se deben realizar las sesiones de rehabilitación, constando por otro lado la efectividad de las mismas, acreditado además que determinada sintomatología, el dolor cervical sólo se produce con giros a la izquierda, el dorso lumbar sólo al coger pesos y desaparecen las limitaciones de movilidad, y respecto a don Juan Carlos, igual que la anterior, es dado de alta el 7 de septiembre de 2016, documento número cuatro, en el que se indica una vez estabilizado el cuadro clínico restan como secuelas (i) cervicalgia postraumática con limitación de la movilidad de la columna cervical, (ii) dorsolumbalgia mecánica postraumática con limitación de la movilidad de la columna dorsal y lumbar, (iii) cefalea y (iv) paraestesias distales en MSD, siendo igualmente efectiva mejora en algias cervicales, remiten los mareos, cefaleas menos frecuentes, remite el dolor en el primer dedo de la mano derecha, indicando el perito de la demandada con respecto a don Jose Ignacio que estimaba en 60 días los imperativos tras los cuales persistían síntomas de tipo secuelares, luego realiza una estimación de los días, lo que conculca el principio de restitución íntegra antes comentado y con respecto a don Juan Carlos estimó una curación en 40 días de perjuicio personal básico, correspondientes a un período agudo postraumático de 10 días y los 30 días de rehabilitación correspondientes a sesiones realizadas; 3º) Error en la valoración probatoria e infracción normativa en relación con las secuelas, ya que respecto a Juan Carlos, en materia de lesiones sobre la columna vertebral la Ley 35/2015 establece dos distinciones, una, traumatismo menor de columna vertebral, basado únicamente en manifestaciones de dolor, cuando la lesión no puede acreditarse mediante prueba médica complementaria, y dos, traumatismo no menor de columna vertebral, basado en manifestación de dolor pero acreditado mediante prueba médica complementaria, no teniendo en cuenta la juzgadora de instancia la realización de la prueba biomecánica que consta en las actuaciones que acredita la existencia de limitación de movilidad justificando a su vez, la existencia de la lesión y que se trata de un traumatismo no menor, por lo que debe ser valorada la secuela que se demuestra con la realización de la prueba en la puntuación que establece el perito médico en la periciales aportadas por la demanda, prueba que indica una clara disminución de la movilidad de la columna cervical en todos los ángulos particulares y una clara disminución de la movilidad de la columna dorsolumbar en todos los ángulos particulares, con respecto a don Jose Ignacio se trata de un traumatismo menor de columna, ya que no existe prueba médica complementaria, y 4º) Error en la valoración probatoria e infracción de normativa legal en relación con la secuela estética en zona facial de don Jose Ignacio, conforme al artículo 102 de la Ley 35/2015, pues toda cicatriz situada la zona facial debe ser indemnizada como perjuicio estético moderado entre 7 y 13 puntos, con independencia de su tamaño, siempre que se encuentre dentro de la zona facial, secuela que viene a reflejarse desde el inicio, ya que consta en Urgencias del Hospital Chip de 12 de mayo, dos días después del accidente, y así aparecen erosiones y edemas en región frontal que a la postre derivaron en una 'telangiectasis'(arañas vasculares) que afean la zona cercana al párpado del ojo izquierdo y que deben valorarse como secuelas.
SEGUNDO.- Expuestas las anteriores consideraciones previas, qué duda cabe que la resolución en esta segunda instancia de la cuestión controvertida por parte del tribunal colegiado habrá de pasar necesariamente por prestar especial atención al material probatorio aportado por las partes litigantes, sin olvidar que el recurso de apelación, como ordinario que es, somete al tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia, cabiendo señalar que, tal como es criterio uniforme, reiterado y constante de la jurisprudencia sólo será factible criticar la valoración que efectúe el juzgador'a quo'de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica - T.S. SS. de 9 de marzo y 11 de noviembre de 2010-, se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio - T.S. SS. de 10 noviembre 1994, 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002-, se extraigan de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica - T.S. SS. de 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003 y 9 de junio de 2004-, o finalmente, si se adoptan en ella criterios desorbitados o irracionales - T.S. SS. de 28 de enero de de 1995, 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002-, resultando pues que su valoración sea facultad privativa de los tribunales de instancia sustraída a la voluntad de los litigantes, los cuales si bien pueden interesar la realización de cuántas pruebas se autorizan de acuerdo con los principios dispositivo y de rogación, ello no puede suponer que posteriormente traten de imponer su personal interpretación frente al criterio imparcial del juzgador, el cual debe de prevalecer como consecuencia de su mayor objetividad, pudiendo conceder diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance siempre que motive y razone adecuadamente la sentencia - T.S. SS. de 13 de mayo de 1992, 20 de noviembre de 1992, 3 de octubre de 1994, 3 de abril de 2003, entre otras-, siendo de especial relevancia en el caso la prueba pericial, respecto de la cual cabe señalar que, al igual que establece el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la prueba testifical, el artículo 348 dispone se valorará según las reglas de la 'sana crítica',criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales éste que implica que la pericia es de apreciación libre - T.S. SS de 4 de febrero de 1998, 5 de octubre de 1998, 18 de enero de 1999, 16 de marzo de 1999, 16 de noviembre de 1999, 21 de enero, 4 y 12 de abril, 24 de julio y 16 de octubre de 2000, 21 de febrero, 20 de marzo, 5 de abril y 4 de junio de 2001-, sin estar el juzgador obligado a sujetarse al dictamen pericial, sin permitirse la impugnación casacional de la valoración realizada, a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica, o abiertamente se aparta lo apreciado por el juez 'a quo'del propio contexto o expresividad de la pericial - T.S. SS. 13 de junio de 2000, 23 de octubre de 2000-, no comportando, por tanto, la consagración del mas irrestricto albedrío ponderativo, siendo frecuente, por ello, la afirmación de que los juzgadores no están obligados a sujetarse al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio - T.S. SS. de 16 de octubre de 1998, 18 de enero de 1999, 13 de junio de 2000, 22 de julio de 2000 y 4 de junio de 2001-. ni los artículos 1.242 y 1.243, ambos del Código Civil, hoy derogados, ni el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, actual 348, tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez - T.S. SS. de 11 de octubre 1994, 2 de octubre de 1997, 20 de mazo de 1998, 6 de mazo de 1999, 28 de junio de 1999, 25 de enero de 2000-, que debe ser apreciada según las reglas de la sana critica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado - T.S. SS. de 30 de noviembre de 1994 y 21 de enero de 2000-. antes bien, representa una llamada a la utilización obligada de principio y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificado o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse - T.S. SS. 28 de febrero de 1983, 12 de diciembre de 1985, 8 de mayo de 1986, 17 de julio de 1987, 29 de febrero de 1988, 20 de junio de 1989, 23 de marzo de 1990, 20 de diciembre de 91, 28 de febrero de 1992, 6 de septiembre de 1993, 11 de octubre de 1994, 1 de julio de 1996, 16 de octubre de 1998, 26 de febrero de 1999, y 22 de julio de 2000-, permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la elaboración de dictámenes pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquel, y en orden a precisar cual fuere el contenido del modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa así denominado 'reglas de la sana critica'que como módulo valorativo introduce el artículo 348 de la Ley 1/2000 para que así aprecien la prueba pericial los tribunales, la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia, así, se ha identificado con 'las más elementales directrices de la lógica humana'-T.S. SS. de 10 de marzo de 1994, 3 de abril de 1995, 17 de mayo de 1995-, con 'normas racionales' -T.S. S. 3 de abril de 1987 -, con el 'sentido común' -T.S. S. 18 de mayo de 1990 -. con 'las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana'-T.S. S. 13 de febrero de 1990-, con el 'criterio humano'-T.S. S. 28 de julio de 1994-, 'el razonamiento lógico'- T.S. S. 30 de diciembre de 1997-, con la 'lógica plena'-T.S. S. 8 de mayo de 1995-, con el 'criterio lógico' - T.S. SS. de 24 de noviembre de 1995 y 30 de julo de 1999- con el 'raciocinio humano'-T.S. SS. de 10 de diciembre de 1990, 29 de enero de 1991, 22 de febrero de 1992, 21 de enero de 2000 y 4 de junio de 2001-, por tanto, resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos - T.S. SS. 11 de mayo de 1981, 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998, entre otras-, cabiendo la posibilidad de atacar los dictámenes periciales en aquellos casos en los que (i) se haya incurrido en error patente, ostensible o notorio - T.S. SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002 y 16 de marzo de 2007-, (ii) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica - T.S. SS. de 28 de junio de 2001, 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 y 9 de junio de 2004-, (iii) cuando se adopten criterios desorbitados o irracionales -T.S-. SS. de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002-, (iv) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictámenes o se aparten del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. SS. de 20 de febrero de 1992, 28 de junio de 2001, 19 de junio y 19 de julio de 2002, 28 de febrero de 2003, y 13 de junio y 19 de julio de 2004-, y (v) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a la reglas de la común experiencia - T.S. SS. de 24 de diciembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 3 de marzo de 2004 y 29 de abril de 2005-, posibilidades todas ellas en las que no encuentra encaje la tesis defendida por la demandante-apelante, como a continuación veremos.
TERCERO.- Relatada la doctrina jurisprudencial a seguir en relación con la prueba pericial, es lo cierto que de todo el conjunto probatorio practicado se advierte la existencia de dos informes periciales diametralmente opuestos en sus conclusiones, los emitidos por los doctores Imanol y Jacobo, respectivamente, aportados por demandante y demandada junto con los escritos de demanda y contestación, los cuáles, a nuestro entender, han sido correctamente valorados por la juzgadora de primer grado, ya que no es que se decante por las conclusiones de uno de ellos, sin más, automáticamente, sino que procede a llevar razonamiento lógico del porqué asume las valoraciones del segundo de ellos, reseñando, y esto es importante, la inexistencia de pruebas objetivas justificativas de las meras manifestaciones llevadas a cabo por los demandantes lesionados, tales como mareos, cefaleas, etc. y la falta de acreditación de baja laboral de ambos perjudicados, siendo coincidentes los peritos en mantener que se está en presencia de unos traumatismos menores, lo que no justifica esas sucesivas revisiones y periodos de rehabilitación que no hacen más que prolongar el periodo de curación y estabilización lesional, de manera que ese prolongado tratamiento ineficaz no puede dar amparo a una mayor computación de petición de estabilización lesional, apreciándose orfandad probatoria de carácter complementaria a la aportada con el escrito rector iniciador del procedimiento que justifique ese importe indemnizatorio reclamado, que difiere sustancialmente del determinado en el informe pericial acompañado con la contestación a la demanda, sin que el alegato contenido en el escrito formalizador del recurso apelación tenga el carácter objetivo e imparcial que es exigible a los efectos de desvirtuar las consideraciones ajustadas a derecho de la juzgadora de primer grado, lo que debe conllevar al dictado de un pronunciamiento desestimario del recurso y, por ende confirmatorio de la sentencia apelada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Ignacio y don Juan Carlos, ambos representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villa Sánchez, contra la sentencia de once de junio de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga en autos de juicio ordinario número 779/2017, confirmando íntegramente la misma, temo acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose a continuación las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a los efectos de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
