Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 220/2020 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 357/2020
Núm. Cendoj: 36057370062020100344
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1423
Núm. Roj: SAP PO 1423/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00357/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: SR
N.I.G. 36045 41 1 2019 0000656
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000280 /2019
Recurrente: Sacramento
Procurador: XACOBO ZUÑIGA JANEIRO
Abogado: JOSE MANUEL COUÑAGO GARRIDO
Recurrido: Marcos
Procurador: ERMINIA ALONSO SOLIÑO
Abogado: ROBERTO BLANCO CASTRO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y JUAN MANUEL ALFAYA
OCAMPO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 357
En VIGO, a treinta de julio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 0000280 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2020, en los que aparece
como parte apelante, Sacramento , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XACOBO ZUÑIGA
JANEIRO, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL COUÑAGO GARRIDO, y como parte apelada, Marcos ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ERMINIA ALONSO SOLIÑO, asistido por el Abogado D.
ROBERTO BLANCO CASTRO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de REDONDELA, con fecha 6.11.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Xacobo Zúñiga Janeiro, en nombre y representación de Dª Sacramento , frente a D. Marcos acuerdo la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherente a tal declaración.
Quedan revocados todos los consentimientos y poderes otorgados entre ambos, acordando igualmente como medidas necesarias para regular las relaciones entre ellos las siguientes: 1º Atribución del domicilio familiar a D. Marcos , debiendo hacerse cargo de los gastos ordinarios del mismo.
Procederá la disolución del régimen económico matrimonial.
No se hace expresa imposición en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador XACOBO ZUÑIGA JANEIRO, en nombre y representación de Sacramento , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 23.07.20
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia, que acordó la disolución del matrimonio de los litigantes y denegó la pensión compensatoria solicitada por la demandante por considerar que la ruptura matrimonial no le supuso desequilibrio económico, se alza la representación de la Sra. Sacramento aduciendo que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, dado que en la misma se otorga un valor probatorio decisivo a la declaración del hijo, cuya interés en el pleito se puso de manifiesto, obviando absolutamente la documental.
SEGUNDO: La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
Consta acreditado en autos, que la convivencia de los ahora litigantes duró 33 años, que de dicha unión nacieron dos hijos, actualmente mayores de edad e independientes económicamente. También consta acreditado que la principal, casi única, fuente de ingresos de la unidad familiar, durante el período de convivencia matrimonial, o al menos la mayor parte del mismo, fueron las ganancias obtenidas por el demandado Sr. Marcos -figura con un período de alta en la Seguridad Social de 31 años-, como lo prueba el hecho que la Sra. Sacramento únicamente haya cotizado 1.893 días, es decir 5 años, 2 meses y 8 días, desde agosto de 2004, en consecuencia no es difícil deducir que quien cuidó del hogar y se hizo primordialmente cargo de los hijos fue la segunda mencionada. Por otro lado, convenimos con la apelante que la cuantía de sus ingresos, a falta de otros indicios fundados, no puede basarse únicamente en la declaración del hijo, especialmente cuando ese hijo tiene interés en el pleito y existe prueba documental.
En efecto, de la prueba documental aportada -diversas nominas- se acredita que la Sra. Sacramento realiza labores de limpieza a tiempo parcial para la entidad Ángel R. Pereiro, S.L., percibiendo mensualmente la suma de 374,60 euros, por su parte el Sr. Marcos , a tenor del extracto de la cuenta *** 1440 en la que le ingresaban sus haberes, consta que ha venido percibiendo en concepto de salarios de Vitrasa las siguientes cantidades, 1.976,10 en agosto 2018, 2.419,58 más 222,85 euros en septiembre 2018, 1.982,02 en octubre 2018, 2.013,54 euros en noviembre 2018, 1.981,25 euros en diciembre 2018, 3.078,85 euros en enero 2018; posteriormente de Transportes Auto Galicia, 1.374,64 en febrero 2019, 1.416,52 euros en marzo 2019, 1.416,52 euros en abril 2019, la misma cantidad en mayo 2019, en mayo recibe un ingreso de Arrastres y Distribuciones de 949,39 euros, ignorándose los haberes que recibe después, dado que desde junio 2019 ha dejado de ingresar sus nominas en la citada cuenta bancaria.
Lo anterior evidencia que en el momento de la ruptura matrimonial que se sitúa a principios del año 2019 la situación económica de los cónyuges fuese claramente dispar y que la ruptura ocasionó a la esposa un desequilibrio económico en relación con la posición del demandado; desequilibrio que implicaba un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, ya que pasó de participar en los ingresos de la unidad familiar que provenían de la prestación de trabajo del esposo, a una situación más precaria. Por tanto, si lo que se pretende con la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable concluir la procedencia de fijar una pensión compensatoria que permita compensar esa pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
En base a lo dicho, especialmente el sueldo que percibe la Sra. Sacramento , consideramos que procede establecer una pensión compensatoria que prudencialmente fijamos en la suma de 200 euros mensuales, y que dicha pensión vista la edad de la nombrada (54 años), que en la actualidad está trabajando, siquiera lo sea a tiempo parcial -lo que implica que tiene capacidad para reincorporarse al mercado laboral-, debe tener carácter temporal, estimándose razonable a tales efectos un plazo de cinco años como período suficiente para lograr subsanar la pérdida de oportunidad laboral producida como consecuencia de la dedicación a la familia y el retraso para empezar a trabajar por cuenta ajena.
TERCERO: La estimación parcial del recurso implica que no se haga expresa declaración respecto a las costas procesales ocasionadas en esta instancia ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de REDONDELA, con fecha 6.11.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Xacobo Zúñiga Janeiro, en nombre y representación de Dª Sacramento , frente a D. Marcos acuerdo la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherente a tal declaración.
Quedan revocados todos los consentimientos y poderes otorgados entre ambos, acordando igualmente como medidas necesarias para regular las relaciones entre ellos las siguientes: 1º Atribución del domicilio familiar a D. Marcos , debiendo hacerse cargo de los gastos ordinarios del mismo.
Procederá la disolución del régimen económico matrimonial.
No se hace expresa imposición en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador XACOBO ZUÑIGA JANEIRO, en nombre y representación de Sacramento , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 23.07.20
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia, que acordó la disolución del matrimonio de los litigantes y denegó la pensión compensatoria solicitada por la demandante por considerar que la ruptura matrimonial no le supuso desequilibrio económico, se alza la representación de la Sra. Sacramento aduciendo que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, dado que en la misma se otorga un valor probatorio decisivo a la declaración del hijo, cuya interés en el pleito se puso de manifiesto, obviando absolutamente la documental.
SEGUNDO: La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
Consta acreditado en autos, que la convivencia de los ahora litigantes duró 33 años, que de dicha unión nacieron dos hijos, actualmente mayores de edad e independientes económicamente. También consta acreditado que la principal, casi única, fuente de ingresos de la unidad familiar, durante el período de convivencia matrimonial, o al menos la mayor parte del mismo, fueron las ganancias obtenidas por el demandado Sr. Marcos -figura con un período de alta en la Seguridad Social de 31 años-, como lo prueba el hecho que la Sra. Sacramento únicamente haya cotizado 1.893 días, es decir 5 años, 2 meses y 8 días, desde agosto de 2004, en consecuencia no es difícil deducir que quien cuidó del hogar y se hizo primordialmente cargo de los hijos fue la segunda mencionada. Por otro lado, convenimos con la apelante que la cuantía de sus ingresos, a falta de otros indicios fundados, no puede basarse únicamente en la declaración del hijo, especialmente cuando ese hijo tiene interés en el pleito y existe prueba documental.
En efecto, de la prueba documental aportada -diversas nominas- se acredita que la Sra. Sacramento realiza labores de limpieza a tiempo parcial para la entidad Ángel R. Pereiro, S.L., percibiendo mensualmente la suma de 374,60 euros, por su parte el Sr. Marcos , a tenor del extracto de la cuenta *** 1440 en la que le ingresaban sus haberes, consta que ha venido percibiendo en concepto de salarios de Vitrasa las siguientes cantidades, 1.976,10 en agosto 2018, 2.419,58 más 222,85 euros en septiembre 2018, 1.982,02 en octubre 2018, 2.013,54 euros en noviembre 2018, 1.981,25 euros en diciembre 2018, 3.078,85 euros en enero 2018; posteriormente de Transportes Auto Galicia, 1.374,64 en febrero 2019, 1.416,52 euros en marzo 2019, 1.416,52 euros en abril 2019, la misma cantidad en mayo 2019, en mayo recibe un ingreso de Arrastres y Distribuciones de 949,39 euros, ignorándose los haberes que recibe después, dado que desde junio 2019 ha dejado de ingresar sus nominas en la citada cuenta bancaria.
Lo anterior evidencia que en el momento de la ruptura matrimonial que se sitúa a principios del año 2019 la situación económica de los cónyuges fuese claramente dispar y que la ruptura ocasionó a la esposa un desequilibrio económico en relación con la posición del demandado; desequilibrio que implicaba un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, ya que pasó de participar en los ingresos de la unidad familiar que provenían de la prestación de trabajo del esposo, a una situación más precaria. Por tanto, si lo que se pretende con la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable concluir la procedencia de fijar una pensión compensatoria que permita compensar esa pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
En base a lo dicho, especialmente el sueldo que percibe la Sra. Sacramento , consideramos que procede establecer una pensión compensatoria que prudencialmente fijamos en la suma de 200 euros mensuales, y que dicha pensión vista la edad de la nombrada (54 años), que en la actualidad está trabajando, siquiera lo sea a tiempo parcial -lo que implica que tiene capacidad para reincorporarse al mercado laboral-, debe tener carácter temporal, estimándose razonable a tales efectos un plazo de cinco años como período suficiente para lograr subsanar la pérdida de oportunidad laboral producida como consecuencia de la dedicación a la familia y el retraso para empezar a trabajar por cuenta ajena.
TERCERO: La estimación parcial del recurso implica que no se haga expresa declaración respecto a las costas procesales ocasionadas en esta instancia ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Xacobo Zuñiga Janeiro, en nombre y representación de Doña Sacramento , frente a la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela en procedimiento de Divorcio núm. 280/2019, la cual se revoca en el sentido de reconocer a la demandante Doña Sacramento el derecho a percibir, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200) mensuales durante un período de cinco años a cargo del demandado Don Marcos , pensión que ha de satisfacerse dentro de los cinco primeros días de cada mes y que está sujeta a las variaciones que experimente el IPC. No se hace declaración alguna respecto a las costas procesales ocasionadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

