Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 390/2019 de 25 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 357/2020
Núm. Cendoj: 38038370032020100342
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1709
Núm. Roj: SAP TF 1709/2020
Encabezamiento
?
?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000390/2019
NIG: 3802342120190000156
Resolución:Sentencia 000357/2020
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000012/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Obdulio ; Procurador: ELENA BEATRIZ MARTINEZ CASAÑAS
Apelante: Pascual ; Abogado: TERESA FEBLES BARROSO; Procurador: VERONICA PERERA DE ARIZCUN
?
SENTENCIA
IIltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de septiembre de 2020.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Cristóbal de La
Laguna, de fecha 5 de abril de 2019, en el Incidente de inclusión de bienes tramitado como Verbal 12/2019,
derivado de los autos de División de Herencia 853/2016, seguido a instancia de D. Pascual , representado por
la Procuradora Dña. Verónica Perera de Arizcun y dirigido por la Letrada Dña. Teresa Febles Barroso; contra
D. Obdulio , representado por la Procuradora Dña. Elena Beatriz Martínez Casañas y dirigido por la Letrada
Dña. Cristina Martos Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Debo acordar y acuerdo la aprobación del inventario de los bienes que integran la herencia de Dña. Catalina , que estará comprendido por los siguientes bienes: ACTIVO: 1.- Vivienda sita en CALLE000 , n.º NUM000 , Tacoronte. Finca número NUM001 del Registro de la Propiedad de Tacoronte, Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 .
2.- Dos acciones de la Comunidad de Aguas Ntra. Sra. de la Esperanza, sita en Icod El Alto, identificadas bajo los números 162 y 286.
3.- Ajuar doméstico de la vivienda propiedad de la causante y que constituía su domicilio habitual hasta su fallecimiento, compuesto por mobiliario y electrodomésticos.
PASIVO: No consta.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación del presente procedimiento a la parte demandante D. Pascual .
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito, de conformidad con la Disposición Adicional Décimoquinta, de la LOPJ, conforme redacción de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre.
Así lo acuerdo, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se señaló para estudio votación y fallo para el día 16 de septiembre de 2020.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.
Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación del demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando el error en la valoración de la prueba. Entiende la representación del apelante que, conforme al acta de inventario en que la demandada mostraba disconformidad con el ordinal dos de la propuesta formulada por su parte consistente en el certificado del saldo de la cuenta corriente titularidad de la causante, el motivo de oposición fue que se había destinado dicho saldo al pago de la contribución (IBI) que grava la vivienda, sin que se justificara documentalmente tal extremo. En la vista celebrada, sin embargo, la parte demandada ya no hace mención a la contribución, sino que alega ex novo que dicho saldo se ha destinado al pago del agua y de las acciones de agua.
Expone el recurrente que los cargos de los recibos de agua, de los que solo aportó uno (documento 2 aportado en la vista), no se corresponde a los de mantenimiento de la vivienda, pues lo que se refleja es un consumo (10 m³), y dado que es el demandado el que ha venido residiendo en la vivienda de la causante, dichos recibos de consumo del suministro de agua no deben deducirse del saldo existente en la cuenta corriente, dado que supondría un enriquecimiento injusto del demandado, que es quien está haciendo uso de la vivienda y se trata de sus propios gastos de consumo de agua.
En la alegación segunda de su escrito aduce la recurrente que le correspondía a la parte demandada, en el acto de formación de inventario, aportar la prueba que acreditara la causa de la oposición que en aquel momento invocó, que no es otro que el supuesto pago del IBI, y en la vista de este procedimiento no solo no acreditó los pagos del impuesto, sino que alega que en la cuenta se cargan recibos de agua, cuando se corresponden con su propio consumo, y respecto de los cargos de la comunidad de agua lo que se aporta es un recibo anterior a la fecha de fallecimiento de la causante.
Por último afirma esta representación que, dado que en el extracto bancario figuran cargos por gastos de mantenimiento de la cuenta y correspondencia, por su parte no se opone a que dichos importes se deduzcan del saldo existente, pero respecto del resto, ha de incluirse en el inventario un crédito contra el demandado dado que los recibos de agua cargados en la cuenta corriente no se corresponden con recibos de mantenimiento, sino que contienen el consumo de agua que debe ser abonado por el demandado.
Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque parcialmente la sentencia apelada en el sentido de incluir el saldo en cuenta corriente señalado en el ordinal dos de la propuesta de inventario efectuada por su parte, deduciendo del mismo los gastos de mantenimiento y correspondencia de la cuenta corriente, con imposición de costas a quien se opusiere, fijando un crédito por el resto del saldo bancario.
La parte demandada presentó escrito oponiéndose al recurso e interesando la desestimación del mismo confirmando la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos. Expone como hecho objeto de controversia el saldo de 737,14 euros que obraba en la cuenta bancaria de la causante, afirmando que dicho saldo fue utilizado de común acuerdo entre los tres hermanos para el desbloqueo de la cuenta, para abonar los recibos domiciliados de la vivienda, sufragando con ello sus gastos, como eran los propios de la comunidad de aguas y Teideagua, considerando acreditado de forma fehaciente e irrefutable mediante la documentación aportada en el acto de la vista que el mencionado montante fue destinado a hacer frente a gastos para el adecuado mantenimiento de la propia cuenta, de la vivienda y de la comunidad de aguas de la que era titular de dos acciones la causante, así como a los recibos de Teideagua. Considera acreditada la conformidad de los herederos para destinar las cantidades a sufragar tales gastos razón por la cual no procede por el recurrente la reclamación de las cantidades anteriormente reseñadas.
SEGUNDO.- Tiene razón la parte apelante pues consta como activo de la herencia el saldo de la cuenta corriente de titularidad de la causante a la fecha de su fallecimiento. En este momento de determinación de las partidas del inventario lo relevante es fijar las partidas del activo y del pasivo que componen éste, sin necesidad de determinar su cuantía o avalúo, que es objeto de una actuación posterior del procedimiento. Tampoco es este momento procesal el oportuno para una dación de cuenta de quien haya administrado bienes de la herencia sobre el destino dado al numerario existente en el caudal relicto. Ciertamente no existe pasivo, porque no consta que la causante tuviera deudas en el momento de su fallecimiento, pero ello no impide considerar que los bienes de la herencia no hayan generado gastos que no son propiamente deudas de la causante, sino deudas del patrimonio hereditario, como el Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana de la vivienda que constituye el bien número 1 del activo del inventario, IBI que aparece como domiciliado en varios plazos inferiores al año tributario en la cuenta de la causante, como resulta claramente del extracto aportado en el acto de inventario de 20 de diciembre de 2018, ya que efectivamente constan cargos bimensuales del Consorcio de Tributos cargados en la cuenta de Caixabank; de la misma forma existen cargos de mantenimiento y de correspondencia de la propia cuenta, y cargos mensuales de 30 € con el concepto de Comunidad de Aguas hasta marzo de 2016, aunque hay un primer cargo de 349,29 € que parece ser corresponde a varios meses acumulados, porque la cuenta estuvo bloqueada durante un tiempo desde el fallecimiento (octubre de 2014) y hasta mayo de 2015 en que de nuevo se cargan recibos domiciliados, coincidiendo precisamente con los escritos remitidos por los herederos al Banco en solicitud de desbloqueo de la cuenta con la finalidad de que pudieran atenderse los recibos domiciliados en la misma derivados del mantenimiento de la vivienda y, especialmente, del IBI. Es cierto que existen cargos periódicos de TEIDEAGUA, por lo que cabe deducir que el contrato de suministro de agua para la vivienda suscrito por la causante tenía domiciliados los recibos en la cuenta corriente de su titularidad.
En definitiva, es correcta como partida del activo el saldo de la cuenta a la fecha del fallecimiento, pero también es cierto que los gastos, impuestos y mantenimiento de los bienes hereditarios son cargas de la propia herencia. De esta forma, por evidentes razones de economía procesal, la Juez a quo ha considerado innecesario incorporar al inventario ese saldo de la cuenta corriente, por entender que se ha consumido en atenciones de la propia herencia, conforme al extracto aportado que va desde el fallecimiento de la causante hasta el agotamiento del referido saldo, el 1 de julio de 2016.
Sin embargo, debe darse la razón a la parte apelante, acordando que forme parte del activo ese saldo, previa detracción de los recibos domiciliados derivados del IBI, del mantenimiento de la cuenta y de la cuota de la Comunidad de Aguas de la que era partícipe la propia causante. Este saldo, que era modesto, se encuentra agotado desde hace cuatro años, pero existe prueba bastante en el procedimiento de división de herencia, en relación con la documental aportada en la vista de este incidente que, aunque no se corresponda con los recibos efectivamente cargados, sí que ilustra sobre el tipo de cargo que se venía haciendo en la señalada cuenta, pues no olvidemos, que tales cargos eran periódicos, y obedecían a una domiciliación dispuesta por la causante del IBI de la finca (bien 1 del activo), de la cuota de la Comunidad de Aguas de la que era partícipe (bien 2 del activo), de la propia cuenta bancaria de su titularidad, y del contrato de suministro de agua de la vivienda con la empresa TEIDEAGUA. Constando efectivamente que el demandado Don Obdulio tiene su domicilio en la vivienda de la causante, y así se constató en el momento en que fue emplazado en el procedimiento principal de División de Herencia, bien inmueble perteneciente a la herencia, efectivamente los cargos de la empresa suministradora de agua, que también corresponden a consumos, no son gastos de la herencia, por lo que debe darse la razón a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, con estimación del recurso procede contemplar como partida del activo el saldo de la cuenta corriente de titularidad de la causante a la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de que, cuando se proceda al avalúo de esta partida del activo, se descuenten del saldo todos aquellos cargos de recibos domiciliados en cuenta, antes mencionados, que se corresponden a gastos propios de la herencia, lo que se verificará en el momento procesal oportuno.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretándose la restitución del depósito que se hubiere constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuestos por la representación de D. Pascual , contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Cristóbal de La Laguna en el Incidente de inclusión de bienes tramitado como Verbal 12/2019, derivado de los autos de División de Herencia 853/2016, REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, 1º.- Añadimos como partida n.º 4 del activo en el inventario de la herencia de la causante Dña. Catalina , el saldo de la cuenta corriente de titularidad de la misma de la entidad La Caixa NUM005 a la fecha del fallecimiento, teniendo en cuenta para su avalúo cuanto se expone en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.2º.- Confirmamos la sentencia apelada en todos sus demás pronunciamientos.
3º.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
