Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 159/2020 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 357/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100349
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1314
Núm. Roj: SAP VA 1314/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00357/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2019 0002464
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000144 /2019
Recurrente: Ezequias
Procurador: PATRICIA GARCIA SALDAÑA
Abogado: GUSTAVO PRIETO OTERO
Recurrido: Begoña , Gabriel , AGENCIA INMOBILIARIA DE INVERSIONES E INMUEBLES VALLADOLID SL
( INTEGRA)
Procurador: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN , JOSUE GUTIERREZ DE LA
FUENTE
Abogado: JESUS RODRIGUEZ MERINO, JESUS RODRIGUEZ MERINO , ALBERTO GOMEZ DURANTEZ
SENTENCIA núm. 357/2020
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los
autos de Procedimiento Ordinario núm. 144/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid ,
seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, D. Ezequias , representado por la Procuradora
Dª Patricia García Saldaña y defendido por el Letrado D. Gustavo Prieto Otero; y de otra, como DEMANDADA-
APELADA, Dª Begoña , D. Gabriel y la entidad AGENCIA INMOBILIARIA DE INVERSIONES E INMUEBLES
VALLADOLID, S.L. (INTEGRA), los dos primeros representados por la Procuradora Dª Ana-Isabel Escudero
Esteban y defendidos por el Letrado D. Jesús Rodríguez Merino, y la tercera por el Procurador D. Josué Gutiérrez
de la Fuente y defendida por el Letrado D. Alberto Gómez Durántez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 27/12/2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que se DESESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Saldaña, en nombre y representación de Ezequias , contra AGENCIA INMOBILIARIA INVERSIONES E INMUEBLES VALLADOLID SL, (Integra), y contra Gabriel y Begoña , y en consecuencia se ABSUELVE a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos, y con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por las representaciones procesales de la parte demandada, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso.
Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, tras la tramitación correspondiente, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24/09/2020, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente, la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, 'la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).' Y en relación con la eficacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).
En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de peritos designados por las partes, como de los emitidos por peritos designados por el Tribunas, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, debiéndose examinar igualmente las operaciones periciales que se hayan realizado concretamente, los medios, métodos o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995, 31 de marzo de 1997, 30 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, entre otras muchas).
SEGUNDO.- En orden a resolver el recurso de apelación debe ponerse de relieve que la demanda se dirigió frente a una agencia inmobiliaria y frente a D. Gabriel y Dª Begoña , y que en el suplico de la demanda se dedujo una pretensión de condena de los demandados al abono de la cantidad de 13.500 € y además al abono en concepto de daños y perjuicios, de otra cantidad igual de 13.500 €, cuya suma asciende a la cantidad total de 26.500 €, (rectificándose el error aritmético por la actora, fijándose como cuantía del pleito 27.000 €, diligencia de ordenación 06/05/19), con base en la pretendida aplicación de la cláusula quinta, apartado b), del contrato de arras, de fecha 18 de mayo de 2018, a cuyo tenor, 'si el incumplimiento se debiera a la parte vendedora, la compradora podrá tener por resuelto el contrato, debiendo la vendedora reintegrarle el importe de la cantidad adelantada, y además entregar en concepto de daños y perjuicios otra cantidad igual o en otro caso exigir el perfeccionamiento de la operación de compraventa'.
En el cuerpo de la demanda se alega, además del supuesto incumplimiento de los demandados del apartado b) de la cláusula quinta referida, un pretendido incumplimiento del demandado (de forma global, en singular), bajo una rúbrica, del incumplimiento contractual del demandado, que, pese al singular utilizado, en su contenido hace referencia a los demandados sin exceptuar a ninguno de un modo específico, un pretendido incumplimiento, decimos, de la obligación de reintegrar al actor la cantidad de 13.500 € con arreglo al documento de fecha 17 de febrero de 2018.
TERCERO.- Sentado lo precedente, debe tomarse en consideración que en la sentencia de primera instancia no existe ninguna de las notas o características negativas a que alude la jurisprudencia reseñada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia, en relación con la valoración de la prueba, lo que determina, atendido el contenido de los escritos de las partes en la segunda instancia, la procedencia de confirmar la sentencia, pudiendo precisarse o más bien reiterarse o hace hincapié en el hecho de que en este proceso quedó probado que no hubo incumplimiento contractual alguno por parte de D. Gabriel y Dª Begoña , por lo que no cabe invocar la aplicación del apartado b) de la cláusula quinta del contrato de arras de fecha 18 de mayo de 2018, ya que quedó acreditado que si no se llevó a efecto la firma de la escritura de compraventa, lo fue exclusivamente por causa atribuible al actor, y no sólo no se concreta en la demanda en qué consistió ese supuesto incumplimiento de los vendedores, sino que en la prueba de interrogatorio del actor reconoció que los mismos no habían incumplido ninguna obligación, a lo que cabe añadir que los vendedores accedieron a ampliar o prorrogar el plazo inicialmente pactado para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa en el contrato de arras mencionado, hasta el día 18 de octubre de 2018, después de lo cual se produjo el incumplimiento contractual del comprador, y el cumplimiento del vendedor.
CUARTO.- A idéntica conclusión desestimatoria se llega respecto del documento de reserva de fecha 17 de febrero de 2018, pues se acreditó la no existencia de incumplimiento contractual por parte de ninguno de los demandados en relación con dicho documento, tratándose de un caso en el que no se llevó a efecto la firma de la compraventa por causa exclusivamente atribuible a la parte compradora, y no por ninguna causa atribuible a la parte vendedora, a la vista de los párrafos antepenúltimo y penúltimo del documento, además de que quien se obligó en el mismo directamente frente al actor fue la agencia, de manera que, procede concluir que no hubo incumplimiento alguno por parte de los vendedores, ni tampoco hubo incumplimiento alguno por parte de la agencia, teniendo en cuenta que en el burofax dirigido con carácter previo a la demanda, por parte del actor a la agencia, se afirmaba que esta última había contraído un compromiso de inminente concesión de un crédito hipotecario por parte de una entidad bancaria, habiendo quedado probado en el proceso que no hubo un compromiso de efectiva concesión de un crédito, sino de prestar simplemente una ayuda consistente en presentar en las entidades bancarias, la documentación entregada por el actor a la agencia con tal fin, ayuda que efectivamente fue prestada por la agencia, quedando asimismo acreditado que las entidades bancarias denegaron el crédito tras comprobar que la documentación presentada por el actor y la información suministrada por el actor, no reflejaba la verdadera situación económica de este último, causas de denegación por completo ajenas a la agencia, y a la actuación de la misma, no existiendo en el contrato de arras ninguna cláusula de devolución de las cantidades entregadas si no se obtiene la financiación, con los detalles consignados en la sentencia de instancia, contrato de arras firmado cuando todas las partes eran conocedoras de las dificultades de financiación, incluido por lo tanto el actor, quien lo firmó de conformidad, y en el que con toda claridad y de manera indubitada se estableció la pérdida para la parte compradora de las cantidades entregadas si el incumplimiento se debiera a la parte compradora, que es el caso de autos, y de forma separada y con total claridad, se establecían las consecuencias del incumplimiento debido a la parte vendedora, supuesto que no concurrió en absoluto en el caso examinado, por todo lo cual, no existiendo en la sentencia de instancia ninguna de las notas o características negativas a que alude la jurisprudencia analizada en el F.D. Primero, procede concluir confirmándola, con desestimación del recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 1454 CC y concordantes del Código Civil, SS.TS. de 24 de octubre de 2002, 20 de mayo de 2004, 24 de marzo de 2009, 21 de junio de 2013, 23 de septiembre de 2014, e.o.
QUINTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación conforme al art. 398-1 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Patricia García Saldaña, en nombre y representación de D. Ezequias , contra la sentencia de fecha 27/12/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valladolid en el Procedimiento Ordinario núm. 144/2019, confirmándola con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
