Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 357/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 507/2020 de 13 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 357/2022
Núm. Cendoj: 08019370142022100321
Núm. Ecli: ES:APB:2022:6018
Núm. Roj: SAP B 6018:2022
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198171794
Recurso de apelación 507/2020 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 852/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012050720
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012050720
Parte recurrente/Solicitante: Benito
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Juan Perán Ortega
Parte recurrida: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a: Miguel Morales Sabalete
SENTENCIA Nº 357/2022
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS:
D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
Barcelona, 13 de junio de 2022
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de proceso ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona con el nº 852/2019 a instancia de don Benito contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día 23 de marzo de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' ACUERDO el allanamiento parcial de la parte demandada, quien asume la obligación de abonar a la actora la suma de 600 euros.
DESESTIMO la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Benito, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz de Miguel Balmes y asistido por el Letrado D. Juan Perán Ortega, contra la aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Fernández-Aramburu Giménez y asistida por el Letrado D. Miguel Morales Sabalete, y, en consecuencia, le absuelvo de todos los pronunciamientos formulados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.Se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2022.
CUARTO.En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo ponente el magistrado don SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS, de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso.
Se ejercita en la demanda rectora del litigio una acción de reclamación de cantidad, con amparo en lo establecido en el artículo 76 de la LCS 50/1980, reclamando el abono de 9039,29 euros por el siniestro de sustracción de objetos personales ocurrida en un apartotel de Marbella en 20 de septiembre de 2018.
La demandada en fase alegatoria y en un mismo escrito se allanó en cuanto a la suma de 600 euros y se opuso al resto de la reclamación por una serie de motivos principales y otro con carácter subsidiario, no reproducidos por brevedad.
La sentencia de instancia se estructura empezando por acordar el allanamiento parcial de la demandada por dichos 600 euros, para luego expresar que desestima la demanda, absolviendo a la demandada de todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la actora, analizando pormenorizadamente las dos pólizas esgrimidas por esa parte, y entendiendo que la cláusula aplicable del contrato de seguro era delimitadora del riesgo, no limitativa de derechos de la entidad asegurada.
Disconforme con dicha resolución se alza el demandante basado en su escrito de alegaciones, que en síntesis son: (i) Allanamiento parcial sin efectos. No procede la condena en costas del actor; (ii) La sentencia recurrida no se pronuncia sobre los intereses del art. 20 LCS en la cantidad de 600 euros reconocidos como debidos por la demandada; (iii) Un sublímitede 600 euros por 'habitación' es una cláusula limitativa. La cláusula habla de una caja fuerteque no existe; (iv) El robo se produce por negligencia en la vigilancia del recinto al que viene obligado el establecimiento hotelero asegurado.
La mutua apelada se ha opuesto al recurso por argumentos no reiterados en aras de brevedad.
SEGUNDO. Planteamiento general.
Salvo para los dos primeros motivos del recurso, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'.En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: ' una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).'
Por ello esta sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente, se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación en lo relativo a los motivos tercero y cuarto, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que los argumentos que se expresan en esos motivos del recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.
TERCERO. Allanamiento parcial sin efectos. No procede la condena en costas del actor.
Como dijimos en la sentencia de esta sala 50/2022, de 4 de febrero último, en nuestro recurso 432/20, ponencia del Sr. Martínez Cendán:
'Centrándonos en lo que es objeto de recurso, el art. 395 de la LEC , establece reglas especiales a propósito de las costas en los casos de allanamiento:
'1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado primero del artículo anterior'.
Nada dice el legislador en los casos de allanamiento parcial, como ocurrió en el supuesto que nos ocupa (ni en el art. 21.2 LEC , que lo regula, ni en el art. 395 LEC ).
Debemos de considerar que el pronunciamiento judicial relativo a las costas en los casos de allanamiento parcial ha de atender a lo resuelto en la sentencia que pone fin definitivamente al litigio y a su resultado completo, conjunto y global y procederá la condena en costas al demandado en el caso de que estime íntegra o sustancialmente la pretensión o pretensiones deducidas en su contra, salvo que entienda el juez, y justifique sobradamente, que la causa presenta serias dudas de hecho o de derecho, lo cual parece difícilmente compatible con un allanamiento.'
En este caso, el allanamiento parcial de la aseguradora demandada no fue antes, sino simultáneo a la contestación, abstrayendo que el órgano judicial no dictara el auto reconociendo dicho allanamiento parcial, por la simple razón de que no le fue pedido por la propia apelante, según puede verse en el art. 21.2 LEC, pero ello no significa, ante el silencio legal del caso, que no deba solventarse conforme a lo expuesto, en cuanto, acogiendo el motivo, es lo cierto que la sentencia definitiva estimó en la parte expresada la pretensión mayor del actor, ante cuya evidencia no cabe sino la revocación de la condena en costas del apelante, por aplicación del art. 394.2 LEC que, en el caso dado, impone que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Ello con independencia que no aceptemos el argumento de mala fe de la demandada, por el simple y habitual hecho del retraso en atender el siniestro, pues para compensar ese retraso ya obran los intereses penitenciales del art. 20 LCS, que será el siguiente motivo del recurso.
Tampoco se acepta el argumento de la apelada que alude a una desestimación esencial de las pretensiones de la actora, cuando la única doctrina reconocida jurisprudencialmente es la distinta estimación sustancial de las pretensiones.
CUARTO. La sentencia recurrida no se pronuncia sobre los intereses del art. 20 LCS en la cantidad de 600 euros reconocidos como debidos por la demandada.
La misma sentencia reconoce que la mutua demandada se aquietó a la imposición de los intereses del art. 20 LCS respecto solo de la cantidad allanada, seiscientos euros, ergo este motivo debe asimismo prosperar, solventando la omisión del pronunciamiento referido, pues esos intereses se pedían desde el principio por el actor en demanda, incluidos los 600 euros en los 9039,29 euros del suplico por el que se rigió el proceso.
Respecto de la trascendencia a efectos de costas de este pronunciamiento trataremos al final de esta resolución.
El recurso no insta ninguna nulidad procesal por incongruencia omisiva, por lo que no le es aplicable la jurisprudencia invocada por la mutua apelada que reprocha al actor que no pidiera la correspondiente aclaración o complemento de sentencia de los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo legal previsto para ello.
QUINTO.Un sublímitede 600 euros por 'habitación' es una cláusula limitativa. La cláusula habla de una caja fuerteque no existe.
Este motivo o motivos no pueden prosperar. Compartiendo plenamente la interpretación de la cláusula delimitadora del riesgo que resultó decisiva en la instancia, los argumentos del apelante adolecen de la falta de legitimación referida por la mutua apelada, en cuanto discuten sobre el alcance limitador o delimitador de las cláusulas de cobertura aplicables al siniestro que nos ocupa sin ser contratante asegurado en ninguna de las dos pólizas referidas, correspondiendo dicha calidad a Hidevime, S.A., titular explotadora del establecimiento hotelero, no demandada ni parte en este proceso.
En modo alguno puede aceptarse que el perjudicado pueda aprovechar el ni de 995.680 euros, ni de 15.000 euros por siniestro y año en habitación, cuando le afecta un límite claro y distinto de 600 euros, abstrayendo que no existiere caja en la habitación o alojamiento hotelero.
Remitiéndonos a lo ya razonado en la instancia, insistir en primer lugar en el carácter delimitador del riesgo de la cláusula decisiva, condiciones particulares de la póliza multirriesgo, apartado de informaciones sobre el objeto de cobertura, bajo el título 'Robo y expoliación' en negrita, epígrafe 'Dinero en efectivo, joyas y objetos de valor de clientes en caja fuerte', subepígrafe'límite por caja en habitación', 600 euros, página 7 del documento 16 del actor, en el dilema sobre si esa cláusula era delimitadora del riesgo o limitativa de derechos de la asegurada, en el sentido de la doctrina legal en liza.
La conclusión de estar ante una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado se saca, en síntesis, al decir que dicha cláusula no limita los derechos de la asegurada, una vez se ha producido el siniestro, sino que expresa una delimitación del límite cubierto para ese siniestro de robo o expoliación, no siendo sorpresiva, pues se encuentra ubicada dentro del apartado de extensión de las garantías, por lo que no le era aplicable lo establecido en el art. 3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, obligación de destacar en negrita las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados contenidas en las condiciones generales de la póliza.
Además, es clara y comprensible para cualquier tomador del seguro de diligencia media, y más tratándose de una póliza de seguro empresarial.
Puede añadirse la cita de la sentencia 122/2014, de 14 de marzo, de la Sección 2ª de Lleida que a su vez cita la STS de 11 de septiembre de 2016, para volver a destacar como, resumiendo la doctrina jurisprudencial, 'permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas que limitan los derechos del asegurado, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro por cuanto nada tienen que ver con éstas, sino que las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ellas se citan).'
En efecto, como ya dijimos en nuestra sentencia 354/2018, de 27/6/2018, recurso 703/2016, con ponencia del Sr. Vigo Morancho, dicha cláusula es claramente una estipulación delimitadora del riesgo, en cuanto tiene por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concreta qué riesgo y en qué cuantía constituye dicho objeto, como se transcribe a continuación, y donde la negrita es nuestra:
'1. El Tribunal Supremo en la Sentencia 590/2017, de 17 de noviembre , fundamento jurídico segundo, número 2, ha vuelto a recordar la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derecho, que, en principio, parecen de fácil distinción, pero en la práctica debe analizarse la casuística que se presenta en cada litigio, en que pueden concurrir sutiles matices que dificulten la aplicación de dicha doctrina. En dicha Sentencia el Tribunal Supremo declara: "'[...]La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.a, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.'
Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 51612009, de 15 de julio).
La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares'.
2. Este criterio delimitador también fue claramente expuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016 , en el que abordó la referida problemática de las cláusulas limitativas de derechos y las cláusulas delimitadoras del siniestro, declarando: I.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.'
Así las cosas, es claro que el límite específico y especial del caso dado, robo en alojamiento o habitación, es el que debe prevalecer como delimitador del riesgo asumido por la aseguradora frente a la asegurada, y, por ende, frente al perjudicado apelante.
Y, naturalmente, la definición de ese límite propio asegurado en dicha garantía en modo alguno puede considerarse otra cosa que la propia delimitación de la garantía contratada, pues, en caso contrario se deformaría el contrato hasta hacerlo irreconocible, consiguiendo una cobertura que pasara por encima del límite de la póliza, lo que viene a ser una contradicción en los términos.
Como no cabe duda que esa cláusula limitando a 600 euros el importe del siniestro asegurado forma parte del contenido natural del contrato, y la cuestión a determinar era si nos encontramos ante una cláusula delimitadora del riesgo, para cuya eficacia no era necesaria la aceptación específica de la tomadora por escrito, o ante una cláusula limitadora de los derechos de la asegurada, que, para que fuere oponible a la misma asegurada, o sea, no la apelante, sino la tercera no parte Hidevime, S.A., conforme al primer párrafo del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia exegética de ese precepto, era necesario que se aceptase específicamente por escrito por dicha tomadora del seguro.
La sala considera que la litigiosa era una cláusula que delimitó el riesgo objeto de cobertura, el riesgo contractual, y, por tanto, para que fuere eficaz y oponible por la aseguradora a la asegurada no era necesario que se aceptase de forma específica por escrito de la asegurada.
Todo ello sin perjuicio de que el perjuicio no cubierto en la póliza pueda reclamarse a quien corresponda, bien al ladrón -ya obra denuncia- ya sea a la empresa titular del apartotel no demandada, pues, con la STS 65/1994, de 9 de febrero, el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato, según se establece en el art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro.
Así, la acción directa del art. 76 LCS lo sería hasta el límite cubierto en la póliza contratada, según lo establecido por doctrina y jurisprudencia.
Por otra parte, tampoco puede aceptarse que esa cláusula delimitadora de la cuantía cubierta esté dotada de oscuridad alguna, bastando ver su escaneo en el mismo recurso, sin poder olvidar que ese límite sería directamente proporcional al pago de la prima del seguro, por lo que, si la asegurada hubiera querido asegurar unas cifras más altas por los supuestos previstos en el condicionado, ello debería reflejarse en un aumento de la prima del seguro, ante la evidencia que los importes de los riesgos asegurados se fijan contando con la connivencia de la asegurada y la aseguradora, y los importes específicamente valorados en cada póliza concreta, por lo que no es de recibo tratar de anular dichos importes por no ser del agrado del perjudicado.
Es más, como redarguye la mutua apelada, la exposición de motivos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece la diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas al decir, en el considerando relativo a que la apreciación de cláusulas abusivas no deber referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación, que de ello se desprende, entre otras cosas, que en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor.
Sobre el término 'habitación' y no 'apartamento' o 'alojamiento' ya se extiende la sentencia apelada, solo reseñar la vocación de la aseguradora de dotar al primer término de una connotación genérica, como aceptó el correo electrónico del letrado del apelante reseñado por la apelada.
En cuanto al incumplimiento de existencia de caja fuerte en la habitación donde se produjo la sustracción, a tenor de la normativa andaluza, en concreto el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros de la Consejería correspondiente de la Junta de Andalucía, como ya dijo la sentencia, la responsabilidad del titular de la explotación hotelera no puede extenderse a su aseguradora, sino, al contrario, que quedarían excluidos de cobertura los hechos debidos a la negligencia o falta grave del asegurado o sus representantes, tal y como dispone el clausulado, páginas 15 y 16 de la póliza multirriesgo empresarial, referentes ambas al siniestro por robo y expoliación, lo que permite oponer a la aseguradora que el hecho admitido de no disponer de caja fuerte en la habitación supondría la exclusión directa de la cobertura del siniestro, pero, aún así, la apelada pasó por alto dicha exclusión y optó por indemnizar por el límite máximo al perjudicado, interpretando el contrato de forma favorable para la asegurada, y, por ende, para el perjudicado, no rehusando el siniestro y ofreciendo el importe correspondiente a lo contratado en dicha póliza.
Por otra parte, la inexistencia de caja fuerte no eleva el límite, según puede verse en las condiciones particulares, cuadro de la página 7, referido al 'límite por habitación', sin referencia ninguna a caja fuerte, de 600 euros dentro de bienes y efectos personales de clientes en habitación, bajo el epígrafe general de robo y expoliación en negrita de la póliza multirriesgo, documento 16 del actor ,simplemente, sin necesidad de añadir la definición de bienes y efectos personales de clientes en habitación que excluiría conceptos tales como el dinero en efectivo y otros, como cualquier objeto de valor unitario superior a 450 euros, pues estos últimos deberían ser depositados en una caja de seguridad empotrada o anclada para poder ser cubiertos, también hasta un límite de 600 euros.
Por ello, la interpretación del apelante de la imposibilidad de aplicar el sublímitede 600 euros por no existir caja fuerte en la habitación no repara en que el importe indemnizado no lo ha sido en virtud de dicha cláusula, sino de la cláusula de 'bienes y efectos personales de clientes en habitación ',de página 7 de dichas condiciones, 'límite por habitación...600,00'.
Los 15.000 euros a continuación se refieren a un límite distinto por siniestro y año. Recordemos que el contrato no lo firmó el actor, sino la empresa hotelera asegurada. Distintos robos en distintas habitaciones/alojamientos serían cubiertos hasta un límite de 15.000 euros al año que no beneficia ni perjudica al apelante, conforme al viejo aforismo res inter alios acta nec nocet nec prodest.
Por todo ello, estos motivos deben desestimarse.
SEXTO.El robo se produce por negligencia en la vigilancia del recinto al que viene obligado el establecimiento hotelero asegurado.
Centrados en los motivos decisivos para la decisión, este motivo debe correr la misma suerte que los anteriores tratados conjuntamente, por mucho que esgrima la póliza de responsabilidad civil por explotación del negocio hotelero firmado con dicha tercera, que, como bien reconoce y resalta en negrita el apelante, cubría los daños causados a terceros, o sea clientes, por errores o negligencias del asegurado o sus empleados.
En efecto, la mutua apelada despliega lo cubierto por esa póliza, página 9 del documento 17 del mismo actor, en especial apartado 6.2 relativo al objeto de dicho seguro de responsabilidad civil, bien resumido por el mismo apelante, de tal manera que no siendo controvertido que la sustracción no sería casual, sino causal, dolosa por el autor del ilícito penal, y no la asegurada o sus empleados, es claro que el siniestro no estaría cubierto por esa póliza.
Es más, aunque así fuere, que no lo es, la página 11 de exclusiones de esa misma póliza se refiere a la exclusión de cobertura, entre otras, de reclamaciones relativas a: 'La responsabilidad personal y/o directa exigible a cualquier otra persona física o jurídica que no ostente expresamente la condición de Asegurado en el presente contrato.', bajo el apartado en negrita y mayúsculas 6.4, listando las exclusiones de carácter general.
Y apurando las hipótesis de trabajo, aun en el caso de no contener caja fuerte en la habitación del asegurado, o de que efectivamente se hubiere producido un acto omisivo o negligente en relación con las cámaras de seguridad o los vigilantes del hotel, infringiendo la normativa de seguridad, supondría entonces asimismo la exclusión de responsabilidad de la aseguradora, en virtud de la cláusula de exclusión general contenida, asimismo, en esa página 11 de la póliza de responsabilidad civil, que deja fuera de cobertura 'los daños...derivados de la omisión, infracción o incumplimiento deliberado de las normas legales', por serlo de ocurrencia altamente previsible e inexcusable, según la misma póliza.
En cualquier caso, no habiendo sido demandado el titular del establecimiento hotelero, no es objeto de controversia la responsabilidad objetiva o no objetiva del hotel, ni la falta o efectiva diligencia del asegurado, siquiera sea por razón de un principio tan esencial en nuestro ordenamiento jurídico como el de proscripción de indefensión que forma parte del de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de nuestra Constitución, abstrayendo, por ello mismo, el argumento de la mutua apelada acerca de la falta de prueba de la responsabilidad de dicho titular del apartotel, más allá de las meras alusiones genéricas sin prueba en los autos, y del que refiere que la obligación de dicho titular no demandado sería de medios, no de resultado, en orden a dotar de seguridad a los clientes que se hospedan en sus habitaciones. En esa línea, la misma demanda se refiere al contrato de hospedaje, no al contrato de seguro que es el ramo empresarial al que se dedica la mutua aseguradora demandada.
Y, por último, esa responsabilidad del motivo debería acreditarse, en su caso, en otro procedimiento distinto, que no es el que interesa en este momento, en que no se puede atribuir a la aseguradora obligaciones no contenidas en las pólizas contratadas con la titular asegurada del establecimiento hotelero de continua referencia.
SÉPTIMO. Costas. Depósito.
La estimación del recurso conlleva que no se impongan a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada, en atención a lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Igualmente, que se acuerde la devolución del depósito constituido por el recurrente para interponer dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS en parte elrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Benito contra la sentencia de 23 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Barcelona en su procedimiento ordinario 852/2019 , que se REVOCA, en el sentido de ESTIMAR EN PARTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por don Benito contra la aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 600 euros, más los intereses del art. 20 LCS devengados por dicha suma desde la fecha del siniestro referido hasta la consignación judicial de esa suma de principal, ABSOLVIENDO a la aseguradora demandada del resto de pedimentos de condena contenidos en dicha demanda, y sin imponer especialmente las costas de primera instancia a ninguno de los litigantes, abonando cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Igualmente, no se efectúa especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas generadas en esta alzada.
Acordamos la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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