Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 357/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 952/2021 de 14 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 357/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022100309
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3549
Núm. Roj: SAP V 3549:2022
Encabezamiento
Rollo nº 000952/2021
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 952/22
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000009/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Fructuoso, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR LUIS AUBÁN SENDRA y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL NOGUEROLES PEIRÓ, y de otra como demandada - apelada Mariana, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. IVÁN LÓPEZ MORANO y representada por el/la Procurador/a D/Dª PATRICIA ESPÍPUIG.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA, con fecha 7/6/2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Fructuoso, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Nogueroles Peiró y defendido por el letrado Sr. Aubán Sendra, contra Dña. Mariana, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Espí Puig y defendido por el Letrado Sr. López Morano, ejercitando acción de cumplimiento contractual, con imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 12/09/2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Fructuoso contra Dª. Mariana en reclamación de 11.310 euros, como suma,que el demandante abonó, en el año 2014, para paralizar la subasta judicial de una vivienda propiedad de la demandante y en la que éste residió hasta el pasado 29 de noviembre de 2019.
Siendo tal desestimación en esencia, porque no se había adverado que ese pago fuera en concepto de préstamo y sí que lo fue para mantener el hogar familiar que las partes formaban primero como pareja de hecho y en el que vivía el actor satisfaciendo además de esa suma, los suministros, las tasas impositivas y los gastos de comunidad, todo ello como admitió en un proceso anterior, por éste se formula el presente recurso de apelación contra dicha sentencia que se funda, sin perjuicio del desarrollo de sus motivos al examinarlos, en que la misma incurre en una indebida valoración de las pruebas y vulnera el art. 1289 del CC y la jurisprudencia que lo interpreta, ya que de aquéllas, no cabe inducir que la suma reclamada, se entregara por mera liberalidad, lo que no se presume nunca, siéndolo en beneficio de la actora al impedir que se subastara la vivienda de su propiedad y que, existiendo duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de este desplazamiento patrimonial y sobre si es un negocio jurídico soneroso o gratuito, ello ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses y de esa onerosidad.
La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios, y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.-Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada,en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso, con revisión de la valoración de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables
1) Como tales normas y doctrina cabe citar :
-En lo que se refiere a la apelación y su ámbito , el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia y sobre la base de que los arts. 410 a 412 de la LEC señalan que la litispendecia se inicia con la demanda cuyos hechos son inmodificables, es reiterada la jurisprudencia según la cual: '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de maryode 1984, 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).
- El art.217 de la LEC, en su apartado 2 regula la carga de la prueba e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
-En cuanto a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina ,si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario ( STS de 16-10-92), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.
La pruebadocumental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice: '1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. . Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
Cabe citar, la doctrina de los actos propios, que son definidos en STS de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001.
-Ya sobre casos similares de esta misma Sección citamos la sentencia dictada en el Rollo nº 000758/2021, 293/2022, de 29-6-2022, ponente Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA que, con referencia a la jurisprudencia del TS sobre los arts.1277 y 1289 del CC, fundamenta'...TERCERO.- Como primer motivo de su recurso, la parte demandada manifiesta su desacuerdo con la sentencia de instancia puesto que las cantidades que entregó el actor a la demandada no fueron en concepto de préstamo. Entre las partes existía un acuerdo sentimental y económico durante el tiempo que duró la convivencia, desde junio de 2018 a julio 2019. El demandado, al reclamar, está vulnerando la doctrina de los actos propios. El actor es policía nacional con vivienda en Valencia y la demandada residía en Valencia y estudiaba en Castellón. Vivía con su madre y trabajaba haciendo traducciones en varias empresas. Ella no tenía ninguna necesidad de trasladarse a la Universidad Europea de Valencia, de carácter privado, y se salió de la Universidad pública marchándose a la privada porque el actor se ofreció a pagarle tales gastos. Si hubiese sido un préstamo las partes habrían firmado un documento.El demandante asumió los pagos como una donación, además le autorizó en su cuenta bancaria porque querían compartir vida y economía. La madre de la demandada ha ido haciendo pagos al actor porque es una persona de bien, y sabe que la convivencia había supuesto un esfuerzo para el actor.La parte apelada opone que si no existe prueba sobre la donación, se ha entender que la misma no existía. Se trató de un préstamo. Que en ningún caso ha existido vulneración de la doctrina de los actos propios sino, en todo caso, de contrario, cuando, por ejemplo, en la transferencia de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve (documento doce) la propia apelante indica como concepto 'devolución de deuda'; en el correo electrónico de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve (documento trece) indica que 'te voy a devolver lo que te prometí' y en los documentos adjuntos de dichos correos electrónicos reconoce expresamente la existencia de deuda.En cuanto al cambio del centro universitario por parte de la demandante, el mismo no obedeció a que la apelante y el apelado convinieran en Valencia, puesto que la demandada ya residía en València antes de iniciar la relación, siendo que la UJI se encuentra a unos cuarenta y cinco minutos de la ciudad de València. Lo bien cierto es que lo que motivó el cambio del centro de estudios es el hecho de que la demandada había suspendido en reiteradas ocasiones distintas asignaturas, y únicamente le quedaban convocatorias extraordinarias. Por tal motivo, y como se corroboró en el acto del juicio, se cambió a un centro privado de estudios con el fin de superar los problemas que estaba teniendo para terminar su módulo académico.Esta Sala considera que el recurso debe desestimarse. Hemos de partir de que todas las cantidades que acoge la sentencia de instancia se destinaron al pago de gastos que eran privativos y exclusivos de la actora, no a gastos propios de la convivencia y economía familiar. Además, la existencia de una donación no se presume, sino que ha de quedar acreditada y si bien se estima que el tratamiento capilar fue un regalo, no se aprecia tal concepto en los restantes gastos que sufragó el demandante, como por otra parte se desprende del intercambio de mensajes que mantuvieron, en los que la demandada reconoce que estaba obligada a devolverle las indicadas cantidades. No debemos olvidar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de febrero de 2010, Roj: STS 157/2010 - ECLI:ES:TS:2010:157 , Nº de Recurso: 1823/2005, Nº de Resolución: 25/2010, Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER indica: "Es cierto que esta Sala ha venido declarando que el ánimo de liberalidad no se presume ( sentencias de 6 octubre 1994 , 12 noviembre 1997 , 13 julio 2000 y 21 junio 2007 , entre otras) "Y que en base a lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil , cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico, concretamente, si es oneroso o gratuito, al amparo del 1274 del CC, la misma se ha de resolver a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil , dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi, Por ello, una vez que el demandante ha probado el hecho constitutivo de su pretensión según el artículo 217-2 de la LEC , esto es, la entrega a la demandada de la cantidad reclamada, corresponde a ésta, que es la que aduce el ' animus donandi ' y dada la presunción de onerosidad del acto, acreditar la causa de mera liberalidad...'.
También de esta AP y en parecido sentido, citamos la de su Sección: 6, Nº de Recurso: 882/2017, Nº de Resolución: 194/2018, Fecha de Resolución: 24/04/2018, Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA, que dice en sus Fundamentos' PRIMERO.-El recurso se enmarca en la pretensión de los actores de que la demandada, que fue pareja sentimental del hijo de ellos, les devuelva 16.165&€ , que es la mitad de la cantidad pendiente de devolución de los 49.580&€ que, el 14 de julio de 2009, les entregaronmediante un cheque bancario nominativo librado por la Caja de Ahorros de Madrid, contra la cuenta bancaria de los demandantes, a favor del vendedor de la vivienda, la plaza de aparcamiento y el trastero, que ese mismo día compraron la demandada y su entonces pareja (folios 17 a 30). La cuestión planteada es si el negocio jurídico celebrado es un préstamo de carácter verbal, sin pacto de intereses y sin sujeción de término para la devolución del capital prestado, o una donación efectuada por la liberalidad del donante con la aceptación de los donatarios. SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando: '...Tal entrega mediante cheque bancario solo puede ser razonablemente reputada como integrante y constitutiva de un verdadero préstamo, descartada como debe serlo su calificación de negocio a título gratuito o donación, bien pura y simple o en otro caso remuneratoria, y a pesar de la relación familiar y de confianza existente entre las partes, puesto que no existe prueba mínimamente sólida de la cual pudiera desprenderse con fundamento la realidad de un posible 'animus donandi ' por parte de la actora y en favor de la demandada que justificase o al menos explicase tal entrega de dinero, 'animus donandi ' o de liberalidad que, como es sabido, no se presume sino que debe ser cumplidamente acreditado según señala reiterada doctrina jurisprudencial .../... lo que supone que es incuestionable, con arreglo a lo que previenen los artículos 1.753 y ss. del Código Civil la obligación que pesa sobre la demandada y como prestataria de devolver a la actora como prestamista la indicada suma pendiente de pago (mitad del total pendiente de la suma prestada), puesto que la prueba ofrecida por la demandada no acredita las afirmaciones que como hechos impeditivos de la pertinente deuda que se le reclama alegó en su defensa. Pues bien, en el caso que nos ocupa y de la prueba practicada se desprende que existía una relación sentimental entre la demandada y el hijo de los demandantes iniciada tres años atrás, que llevaban dos años conviviendo y que ya tenían un hijo en común cuando en fecha 14/07/2009 decidieron adquirir una vivienda en la localidad de Piles junto con un trastero y una plaza de garaje que constituiría su domicilio familiar. Como la entidad BBVA no les financiaba la totalidad del importe de la compraventa, tal solo les concedía el 70%, los demandantes, a petición de la demandada y el hijo de los actores, deciden hacerles un préstamo para poder pagar ese 30% restante. Para ello los actores solicitan, seis días antes de la compraventa, una ampliación de un préstamo hipotecario que tenían formalizado con la entidad bancaria para poder prestarles esa cantidad correspondiente al 30% del importe de la compraventa.Desde el mes de julio de 2009, la demandada junto con su pareja sentimental procedieron a devolver la cantidad prestada a razón de 250&€ mensuales, concretamente entre los meses de julio de 2009 a marzo de 2015, tal y como resulta de los documento nº 5 de la demanda, ascendiendo el importe devuelto a la suma de 17.250&€ . La pareja puso fin a su relación sentimental en fecha 10/10/2014, y pese a ello, la demandada siguió realizando pagos mensuales hasta el mes de marzo de 2015, concretamente el día 12/03/2015 la demandada efectuó una transferencia por importe de 500&€ figurando como concepto 'FEBRERO MARZO', tal y como resulta igualmente del documento nº 5 de la demanda. En consecuencia no existe prueba de esa supuesta donación, competía a la demandada la carga de la prueba de la concurrencia del instituto de la donación, es decir que la entrega de la suma de 49.580&€ en favor de la misma y del que fue su pareja sentimental, se efectuó con ánimo de liberalidad, y que en consecuencia la transmisión de la titularidad de tal suma dineraria se hizo mediante una efectiva atribución patrimonial gratuita, con el consecuente empobrecimiento de una parte y el enriquecimiento de las otras, tal como se estipula en los artículos 618 y siguientes del Código Civil . La demandada no ha probado en autos tales presupuestos, constando acreditado a sensu contrario que la misma resulta beneficiada, junto al que fue su pareja sentimental, de la suma entregada, que fue destinada a la adquisición de la vivienda adquirida por ambos prestatarios, la cual luego constituyó el hogar familiar, cuya propiedad le ha sido atribuida a la demandada en virtud de escritura de extinción de condominio, y cuyas operaciones practicadas en la misma en nada afectan a la relación establecida en la presente litis habida cuenta que los actores reclaman la mitad del préstamo pendiente de abonar, y todo ello sin perjuicio de las acciones que pueda entablar la demandada contra quien fue su pareja sentimental si considera que dicho préstamo quedó saldado en las operaciones de extinción del condominio. En atención a lo expuesto, queda debidamente acreditado la existencia de los hechos sobre los que el actor invoca la aplicación de la norma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.089 y siguientes en cuanto al origen de las obligaciones en general, 1.255 y concordantes en cuanto a los contratos y artículos 1.740 y siguientes en cuanto al préstamo todos ellos del Código Civil , procede estimar la demanda, condenando a la demandada al pago del importe reclamado en los presentes autos y que asciende a un total de dieciséis mil ciento sesenta y cinco euros (16.165 &€ ).' TERCERO.- El recurso alega error en la aplicación del derecho, pues, según dice, el negocio jurídico no fue un préstamo verbal a doña Gracia, sino una donación verbal de los actores a su hijo, o un préstamo verbal a este, o una obligación natural, o bien la demandada le abonó, bien por pago, bien por asunción, su parte de préstamo verbal al hijo de los demandantes, en las estipulaciones de la escritura de extinción de condominio con asunción de deuda, de 24 de junio de 2015.Yerror en la apreciación y valoración de la prueba documental, y sobre la declaración del testigo don Anibal. CUARTO.- Tanto el contrato de préstamo como el de donación exigen que una de las partes entregue a la otra dinero u otra cosa, con la condición de devolverla en el caso del préstamo y gratuitamente en el de la donación pura. La jurisprudencia ( STS 12.11.1997 , entre otras muchas), tiene reiteradamente declarado que el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma, en este caso, la demandada-apelante. El Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( STS de 30-11-87 y STS 27-3-92 ), toda vez que el principio general es no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que la entrega le fue verificada a título gratuito ( STS de 20-10-92 , STS 12-11-97 ), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba. Es reiteradísima la Jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi ( STS de 13 de julio de 2000 ) de tal modo que la falta de tal animus donandi impide mantener la tesis de la donación ( SSTS de 27 de marzo de 1992 ) con cita de las de 30 de noviembre de 1987 , 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982 ) y en el caso de autos la existencia de la donación no ha resultado probada. Esta doctrina es la que aplicó la sentencia apelada respecto de la suma reclamada de 16.165&€ (50% de la cantidad pendiente de devolución de los 49.580&€ que, el 14 de julio de 2009 , les entregaron a su hijo y a su entonces pareja, hoy la demandada, para que pagaran la vivienda que compraron), pues el fundamento afectivo que justificó la transmisión de ese dinero no es bastante para justificar, sin más, el animus donandi cuando se trata de importantes sumas para la adquisición de bienes inmuebles, como es el caso, pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega, de modo que 'a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico' ( STS de 30-11-87 y 27-3-92 ) pues, según resulta de lo previsto en el artículo 1289 CC , en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. Por tanto, no existe presunción de la donación, sino de préstamo, y desde luego este no fue solo para el hijo, sino también para su pareja que, como él, se benefició con el dinero recibido, lo que se acredita también por las transferencias que posteriormente fueron ordenadas por la demandada a favor de la cuenta de los demandantes, en concepto de devolución del préstamo (folios 58,71, 83) y también el 12 de marzo de 2015 (folio 104) después del cese de la convivencia entre la demandada y el hijo de los actores, que se produjo el 10 de octubre de 2014. El recurso se desestima...'.
2) Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma, en relación con los motivos de recurso, se adelanta que éste se acoge por las consideraciones que pasamos a exponer.
-De la prueba documental de autos, de los hechos no debatidos y de lo alegado por las partes en lo que es relevante para esta alzada, resulta: que la demandada es la titular registral y propietaria del inmueble sito en la PLAZA000 n.º NUM000 de DIRECCION000 según escritura pública de 8-4-1998, que las partes eran pareja sentimental y estaban vinculadas laboralmente conviviendo en tal inmueble, convivencia y pareja que se rompió reanudándose la primera con el actor y sus hijas hasta que fue expulsada de ella dicha demandada, tras lo cual ésta, interpuso demanda de juicio de precario contra aquel en el año 2015, cuya demanda fue desestimada por sentencia de 12-6-2016 del Juzgado de 1ºInstancia nº 4 de Gandía que fue revocada en segunda instancia acordando el lanzamiento de dicho actor el 29-11-2019, próximamente a lo cual interpuso la presente demanda.
En el curso de esa convivencia el actor entregó a la demandada el 11-4-2014 la suma aquí reclamada en la demanda como préstamo de 11.310 euros para evitar la subasta del mismo inmueble en la ejecución del préstamo hipotecario que pidió la segunda, suma que en el proceso anterior citado no adujo el primero que fuera como tal préstamo alegando su pago en el contexto de un contrato de compraventa simulado a favor de dicha demandada con abono por la familia que formaban por el mismo de sus gastos de suministros, impuestos y gastos de comunidad.
-Valorando esta resultancia, a la que cabe añadir que la demandada en su contestación la demanda se opuso a ésta, en esencia, solo por ser la entrega de esos 11.310 euros por mera liberalidad del actor, hemos de concluir con que no se comparte esa valoración realizada por la juez de instancia sin estar a lo señalado en los arts.1277 y 1279 del CC y a la doctrina expuesta sobre ellos, en el sentido de que es dicha demandada la que ha de probar el animus donandi y, por tanto esa liberalidad ,lo que no ha hecho.
En efecto, la resolución apelada viene a aplicar la doctrina de los actos propios referida, a unas alegaciones hechas por el actor en un proceso previo en su defensa sin que, éstas sean inclubibles en el concepto de ellos, como tampoco lo es, el que en el iter temporal relatado, nunca haya reclamado la citada suma como préstamo.
Lo relevante para decidir la presente, sobre la base de que tanto el contrato de préstamo como el de donación exigen que una de las partes entregue a la otra dinero u otra cosa, con la condición de devolverla en el caso del préstamo y gratuitamente en el de la donación pura, es que el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate y su causa, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma que debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba y sin que el fundamento afectivo o la relación sentimental sea bastante para justificar, sin más, ese animus pues, según resulta de lo previsto en el artículo 1289 CC, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar.
No habiendo presunción de donación y beneficiándose la demandada de la suspensión de la subasta del inmueble de su exclusiva propiedad, sí que cabe presumir que la suma entregada al efecto de contrario lo fue como préstamo y que, por tanto,la de ha de restituir la primera sin que obste a ello la convivencia de las partes interrumpida pero durante largo tiempo, tanto en el seno de una unión sentimental como cuando se rompió, dado que tal sumase destinó al pago de su deuda como gasto privativo y exclusivo de ella no como propio de la y economía familiar.
TERCERO.-De conformidad con todo lo expuesto, al estimarse el recurso en un todo y, con ello de igual modo la demanda, se condena a la demandada a abonar la suma de 11.310,00 Eur. más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial ( arts.1101 y 1108 del CC), en ella solicitados, y al de las costas, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada , según los Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación total del recurso de apelación interpuesto por la representación de Fructuoso contra la sentencia de fecha 7/6/2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Gandía en el Juicio Ordinario n.º 9/20, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictamos otra por la que, con estimación íntegra de la demanda se condena a la demandada al pago de 11.310 euros, más los intereses legales desde su interposición, y al de las costas, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a catorce de septiembre de dos mil veintidós.
