Última revisión
29/11/2000
Sentencia Civil Nº 357, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 311 de 29 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA
Nº de sentencia: 357
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
APELACION CIVIL
Rollo : 0311/99
Asunto : J. EJECUTIVO
Número : 0284/99
Procedencia : JDO. 1ª. INST. N°. 3 DE VIGO
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO, Presidente, DOÑA ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ y DON JAIME ESAIN MANRESA, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 357
Pontevedra, veintinueve de Noviembre de dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0284/99, procedente del JDO. 1ª. INST. N°. 3 DE VIGO, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandado, T.S.L. representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Dª. PATRICIA CABIDO VALLADAR bajo la dirección del Letrado D. GUILLERMO PRESA SUAREZ y de la otra como apelado y demandante I.S.A.L a quien representa el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y dirige el Letrado Dª. MARIA TERESA FERNANDEZ MULEIRO, en Juicio ejecutivo.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. En los Autos a que este rollo se refiere en fecha, el JDO. 1ª. INST. N°. 3 DE VIGO, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice: " Que rechazando la excepción articulada por la representación de la entidad ejecutada "T.S.L.", debo mandar y mando seguir adelante la ejecución contra la misma instada por " I.S.A.L." fijando en DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS ( 266.336 ) PESETAS la cantidad que ha de ser abonada a la entidad ejecutante, más los intereses legales devengados por dicha suma desde el cinco de mayo de 1997, hasta la fecha de su efectivo pago; y con imposición de costas a la entidad ejecutada."
Y contra dicha sentencia, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia previo emplazamiento de las partes. Una vez que éstas se personaron en tiempo y forma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 888 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se Les dio traslado de las actuaciones por término de diez días para la instrucción de sus Letrados defensores, pasándose igualmente los autos por igual término al Magistrado Ponente. Señalado día y hora para la vista de apelación, ésta se celebró el día con asistencia de la letrada Sra FERNANDEZ MEDIERO.
SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales. Ha sido Ponente la Magistrada Dª ANGELA-IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El recurso de apelación transfiere del juez "a quo" al Tribunal " ad quem" la competencia íntegra para la resolución de todas las cuestiones sometidas a enjuiciamiento, provocando un nuevo examen de las cuestiones de hecho y de derecho propuestas por las partes, hallándose facultado para valorar todo el material probatorio aportado al proceso en idénticos términos que el juez de instancia. Habiéndose interpuesto recurso por la parte demandada, y aún cuando no hubiese comparecido al acto de la vista, lo que no permite tenerla por desistida de sus pretensiones, ni por desierto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal, no sólo se hallaba facultado, sino obligado, a valorar y conocer íntegramente de cuantas pretensiones se habían deducido por la recurrente en la instancia, al no concretar los motivos del recurso, debiendo resolver según su criterio y dentro de los límites del principio de congruencia las cuestiones planteadas y valorando en igual modo cuantas probanzas se han practicado ante el órgano de primera instancia.
SEGUNDO.- Y en este nuevo examen que la Ley impone al Tribunal de apelación de la cuestión debatida, la Sala no comparte la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, pues excepcionado el pago del pagaré que constituye el título ejecutivo litigioso, se estima que la prueba del pago sí ha tenido lugar, en virtud de la propia admisión del hecho solutorio que realizó la ejecutante en proceso declarativo anterior seguido también contra el aquí ejecutado en reclamación del importe de dos pagarés. En cuya demanda rectora expresamente se admitía que el pagaré librado por importe de 266.336 ptas, que ahora se reclama " había sido abonado", restando pendientes de pago únicamente los otros dos (librados todos ellos para pago de la misma deuda) por importe de 132.240 pesetas cada uno. Y el representante legal de la entidad ejecutante, al absolver posiciones en aquel proceso (posición octava) expresamente admitió que la cantidad de 266.336 pts (importe exacto del pagaré de litis), le había sido abonada. Ello así, aún cuando la posesión de los efectos mercantiles por el ejecutante entraña una presunción de la legitimidad de su reclamación, pues el art. 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque faculta al deudor para exigir la devolución del efecto con el "recibí" del portador. Esta presunción "iuris tantum" puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, siendo válido cualquier medio probatorio para acreditar la extinción de la obligación instrumentada en el título.
TERCERO.- En el caso, se estima que la admisión del hecho de pago en el ¿interior proceso verificada por el acreedor, sí constituye un medio de prueba bastante para acreditar tal hecho extintivo. Vinculándole la doctrina de los actos propios, cuya fuerza vinculante estriba en ser la expresión del consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, o al explícito reconocimiento de una situación jurídica, que impide una palmaria contradicción entre lo realizado y la acción que luego el propio interesado ejercita.
CUARTO.- Alegó la parte ejecutante, que dicha admisión del pago en el anterior proceso se realizó por error y porque conoció ese impago con posterioridad. Ninguno de tales hechos ha resultado probado, siendo así que el error como vicio del consentimiento, debe ser acreditado por quien lo alega, requiriendo prueba y constancia del mismo. Pero es que además, la prueba documental aportada acredita que el pagaré de litis presentado al cobro, resultando impagado en 5 de mayo de 1997, siendo "devuelto" a la entidad acreedora por falta de pago (folio 168), mientras que la admisión del pago en el anterior proceso tuvo lugar en demanda de 14 de noviembre de 1997, esto es, cuando ya conocía que el pagaré había sido devuelto por la entidad bancaria e impagado, sin que quepa presumir que una entidad mercantil con una normal diligencia -en la llevanza de su contabilidad emita una declaración de voluntad tan categórica, por error, admitiendo el hecho de pago, después de conocer que el pagaré había sido devuelto por la entidad bancaria con la declaración de impago. Sino que, cabe más bien deducir, que tal manifestación, tendría su causa en el pago producido con posterioridad al vencimiento del pagaré, de modo extrajudicial por parte del ejecutado. En consecuencia, procede revocar la sentencia apelada, con la consiguiente estimación del recurso interpuesto contra la misma.
QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación interpuesto no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada. En cuanto a las de la primera instancia es de aplicación el art. 1474 LEC.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Se estima el recurso formulado por la representación de T. S.L. contra la sentencia dictada en los autos de juicio ejecutivo a que se contrae el presente rollo, cuya resolución se revoca y estimando los motivos de oposición alegados por la parte ejecutada se declara no haber lugar a dictar sentencia de remate, con alzamiento del embargo trabado, e imposición de las costas de la primera instancia a la parte ejecutante. Sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
