Sentencia Civil Nº 358/20...io de 2004

Última revisión
11/06/2004

Sentencia Civil Nº 358/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 11 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 358/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100258

Núm. Ecli: ES:APA:2004:1505


Encabezamiento

Rollo de apelación nº.151/04

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante

Procedimiento Juicio ordinario 240/02.

S E N T E N C I A Nº 358/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

En Alicante a once de junio de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num. 151/04 los autos de juicio ordinario num. 240/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Alicante, en virtud del recurso de apelación entablado por la demandante en el pleito principal y demandada reconvencional, Dª. Antonia , representada por la procurador Sra. Pérez Hernández y defendida por el letrado Sr. Senent Blanco y por la demandada demandante reconvencional, Dª. Carolina , representada por el procurador Sr. Vidal Font y defendida por el letrado Sr. Carrasco Galipienso

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. magistrado del juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, con fecha 28 de julio de 2003, aclarada por auto de 10 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando en parte la demanda inicialmente interpuesta por Dª. Antonia DEBO DECLALAR Y DECLARO válidamente realizado el contrato privado de compraventa de 21 de agosto de 2001 con todos los efectos inherentes al mismo y ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de cualquier otro pronunciamiento de la demanda, sin condena en costas. Y con estimación igualmente parcial de la demanda reconvencional procede entender perdida la cantidad entregada a cuenta por importe de 500.000 pts. Y sin condena en costas a las partes.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso sendos recursos de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación núm. 151/04.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2.004 y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia se alzan ambas partes, actora- demandada reconvencional y demandado-demandante reconvencional; interesando aquélla la revocación de la Sentencia, al entender errónea la valoración de la prueba y consecuencia jurídica obtenida en cuanto considera el defectuoso y tardío acabado de las obras que debía ejecutar la vendedora suponen un grave incumplimiento de sus obligaciones determinante de la Resolución del contrato.

La demandante reconvencional recurre la Sentencia pretender que los pronunciamientos que declara la Sentencia implican la total desestimación de la demanda principal y la estimación íntegra de la reconvencional , por lo que procedería imponer las costas de una y otra ala demandante demandada en reconvención.

SEGUNDO.- Aceptando ambas partes que a Sentencia de primera instancia centra adecuadamente la cuestión al decir que la Resolución del pleito pende en gran medida de la corrección y finalización de las obras realizadas en la vivienda litigiosa, no cabe sino mantener igualmente la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo en orden a determinar la escasa importancia de las deficiencias alegadas por la demandante para fundamentar el grave incumplimiento que atribuye a la vendedora , sin que proceda su sustitución por la interesada valoración de la parte.

Es constante la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 1124 del Código Civil y sienta el principio "non rite adimpleti contractus". Dice la Sentencia de 15 de marzo de 1979 que la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso , pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio , y en general de la contraprestación , o acudiendo a otras situaciones que ofrece el Derecho comparado , remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra"; y la Sentencia de 17 de abril de 1976, a la que se remite la citada declara que "la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe - art. 1258 del Código Civil-, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas , o para la reparación de lo imperfectamente cumplido , una parte suficiente de su prestación".

TERCERO.- Valorando el conjunto de la prueba aportada y tras visionar la grabación del juicio, únicamente puede considerarse acreditado que la obra que la vendedora debía ejecutar en la finca, al tiempo en que se pactó que debían haberse efectuado, serían deficiencias en la colocación del pavimento del salón (no aclaradas especialmente) y el sellado de una ventana o claraboya en el salón o en la cocina (conforme al informe y declaración del perito Sr. Salvador ; o la falta de ventilación de un cuarto de baño (que dice reparable por menos de 20.000.-Pts) y la colocación del fregadero, conforme con el interrogatorio del perito Sr. Enrique . El hecho de que las mismas resulten fácilmente subsanables impide que pueda considerarse un grave incumplimiento de las obligaciones asumidas por el vendedor.

Pero además, resulta que de las fotografías del informe emitido por ALBI ALICANTE S.L., no impugnado en cuanto a su autenticidad , no se aprecia defecto constructivo alguno. Y de hecho el perito mencionado , Sr. Enrique, termina por informar en enero de 2002 que la vivienda cumple la normativa técnica de habitabilidad exigible (f.154).

De todo ello, vistos los defectos apuntados, no puede considerarse acreditado y con plena eficacia en autos las manifestaciones del Sr. Salvador sobre la habitabilidad de la vivienda; ni que se puedan prever defectos internos en la ejecución de la obra porque hubieran sido ejecutadas todos los oficios (albañilería, fontanería o electricidad) por una misma persona si reconoce no haber hecho revisión alguna. Y en cuanto a la fecha de su ejecución , debe considerarse acreditado haberlo sido con anterioridad a la voluntad resolutoria de la demandante, que reiteradamente manifiesta durante la negociación que sostuvieron las parte su voluntad de adquirir la vivienda, otorgando incluso el plazo de un mes en el requerimiento de 5 de diciembre de 2001 para la cumplida ejecución.

Por todo ello , aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior fundamento jurídico, no viniendo acreditado que el defecto de la ejecución de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, de tal manera que la haga impropia para satisfacer el interés del comitente (consta pericialmente declarada que cumple las normas de habitabilidad), no puede prosperar la acción resolutoria propugnada por la demandante del pleito principal, y solo en su caso podría acudir a la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

Finalmente la demandante vienen a reproducir por mera referencia , en el motivo séptimo, intitulado CONCLUSIONES, en el quinto de sus párrafos la existencia de otros muchos incumplimientos, aludiendo en concreto únicamente a la existencia de cargas hipotecarias no declaradas en el contrato privado de compraventa. Este extremo carece de relevancia pues consta sobradamente en autos que la demandante compradora conocía la existencia de la hipoteca y así resulta especialmente del doc. 6 de la demanda que al contestar al requerimiento de contrato interesa informe del importe que resta por abonar de la hipoteca a fin de preparar los cheques pues la vendedora manifestaba su voluntad de proceder en unidad de acto a la cancelación de la misma en su requerimiento de 29 de noviembre de 2001.

Los demás incumplimientos referidos en el hecho noveno de la demanda ni han quedado acreditados en su integridad ni merecen el calificativo de esenciales a los fines de frustrar el negocio jurídico cuya Resolución se pretende.

CUARTO.- El demandante reconvencional también formula recurso interesando la revocación de la Sentencia de primera instancia, suplicando se declare que la demanda principal resultó desestimada íntegramente por cuanto que la única de las pretensiones acogidas carecía de interés jurídico relevante; y la íntegra estimación de la demanda reconvencional; lo que determina consecuentemente la imposición de las costas de una y otra a la parte vencida.

Las acciones meramente declarativas por las que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada y por medio de un fallo judicial, de la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica, se admiten por la doctrina y la jurisprudencia a condición de que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica (Ss. 22 septiembre 1944 y 10 marzo 1961, del Tribunal Supremo) , por una especial motivación determinada por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado (S. 7 enero 1959, del Tribunal Supremo), concediéndose en consecuencia únicamente cuando el demandante tenga un interés legítimo en que esa relación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamente declarada (Ss. 9 abril 1949 y 10 abril 1954, del Tribunal Supremo) y no pueda utilizar otra acción (S. 2 diciembre 1966, del Tribunal Supremo), por lo que la jurisprudencia ha venido exigiendo , como requisito esencial, para el ejercicio de cualquier acción meramente declarativa: a) que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que pueda temerse por su seguridad y b) que el peligro temido sea de tal naturaleza que para evitarlo sea precisamente la declaración judicial la única medida adecuada y posible (S. 9 enero 1968, del Tribunal Supremo). Requisito de la acción es, además, que vaya dirigida precisamente contra la persona frente a la cual la declaración, creando la cosa juzgada, cumpla la finalidad de certeza jurídica que satisface la necesidad del actor, esto es, contra la persona que de un modo serio , formal, deliberado y solemne discute el Derecho al titular o no se allana a reconocerlo (S. 3 diciembre 1977, del Tribunal Supremo).

Ni demandante ni demandado impugnaron la validez del contrato privado de compraventa de 21 de agosto de 2001 en el procedimiento; ni siquiera antes. Es más , ambas partes reconocían su eficacia y validez cuando cruzaban requerimientos a fin de dar cumplimiento al mismo. Y especialmente, si lo que pretenden es la declaración de resolución de un contrato, implícitamente se está reconociendo la validez del mismo. La misma demandante aporta como documento numero 6 de la demanda un acta notarial por el que la demandada, en la persona de su representante en virtud de poder que referencia y declara bastante el notario, viene a reconocer la validez del contrato de compraventa (f.26 vto.). Por todo ello, en aplicación de la doctrina expuesta deben acogerse las tesis del recurrente entendiendo que merece ser revocada la sentencia de primera instancia porque procede desestimar íntegramente la demanda principal por carecer el demandante de interés jurídico en la acción declarativa que ejercitaba.

QUINTO.- Igual suerte merece la pretensión de revocación de la Sentencia en cuanto a que procede la íntegra estimación de la demanda reconvencional; solo sí se declara resuelto el contrato de compraventa por el incumplimiento del comprador de pagar el precio tiene causa la declaración de la pérdida de por el comprador de la cantidad entregada inicialmente por importe de 500.000.- Pts en concepto de indemnización por los daños y perjuicios. Y ello es conforme con los hechos declarados probados, en cuanto que no existe incumplimiento del vendedor y si del comprador de pago del precio aplazado y requerimiento previo, que motiva la Resolución del contrato.

Consecuencia de todo ello, desestimándose íntegramente la demanda principal y estimando íntegramente la reconvencional , procedía imponer ex art. 394 L.E.C. las cosas de una y otra a la demandante demandada reconvencional, en aplicación de la doctrina del vencimiento.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al recurso interpuesto por Sra. Antonia , de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente por su desestimación; si que proceda pronunciamiento alguno en cuanto a las costas del recurso interpuesto por la Sra. Carolina

Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la procurador Sra. Pérez Hernández y ESTIMANDO el interpuesto por el Procurador Sr. Vidal Font , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. magistrado del juzgado de Primera Instancia núm. 3 de la ciudad de Alicante en fecha 28 de julio de 2.003 y en los autos de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, declarando:

1.- Que procede desestimar íntegramente la demanda principal interpuesta por la representación procesal de Dª. Antonia, absolviendo a la demandada Dª. Carolina de los pedimentos formulados de contrario.

2.- Que estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por Dª. Carolina contra Dª. Antonia, declaramos resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 21 de agosto de 2001 por incumplimiento de la compradora, consistente en la falta de pago del precio aplazado, con la pérdida por la Sra. Antonia de la cantidad entregada inicialmente por importe de 3.005'06.- Euros (500.000.- Pts) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.

3.- Que procede imponer a Dª. Antonia , actora y demandada reconvencional, las costas de la primera instancia causadas por el pleito principal y la reconvención.

4.- Que procede imponer a Dª. Antonia las costas causadas por su recurso; sin que proceda imponer las causadas por el recurso formulado por Dª. Carolina .

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.-

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