Última revisión
30/07/2004
Sentencia Civil Nº 358/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 60/2004 de 30 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 358/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100546
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 358 / 04
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José de Madaria Ruvira
Magistrada: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. José Teófilo Jimenez Morago
En la Ciudad de Elche, a treinta de Julio de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Carlos Antonio , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente Castaño García, y dirigida por el Letrado D. Mariano Andrés Silvestre, sienedo igualmente parte apelante la parte demandada Dª Juana , representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, y dirigida por el Letrado D. Francisco Limorte Guillén, y como apelada, la parte actora, D. Agustín , representada por el Procurador D. Miguel Martinez Hurtado, con la dirección del Letrado D. Pedro J. Pedauyé Rico.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche, en los referidos autos , tramitados con el núm. 1.005-2.002, se dictó Sentencia con fecha 10 de Octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Miguel Martínez Hurtado en nombre y representación de Dª María Dolores y D. Agustín contra Dª Juana, debo condenar y condeno a la demandada a entregar la posesión de la finca objeto del contrato de compraventa y a que otorgue en los términos exigidos en el contrato de compraventa, escritura pública de compraventa de la finca a favor de los actores en cuyo momento se hará efectivo por los mismos el pago del resto del precio pactado como cláusula tercera del contrato, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Y desestimando la demanda interpuesta por D. Vicente Castaño García en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra D. Agustín , Dª María Dolores y Dª Juana, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas por el actor con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se prepararon y formalizaron recursos de apelación, por las reseñadas parte actora y demandada, en tiempo y forma, que fueron admitidos en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 60-2.004, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 21 de Junio del año 2.004, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del procedimiento, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de índole penal , y la excesiva carga de trabajo que recae sobre esta Sala mixta civil y penal.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José de Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Viene a expresar el recurso de apelación de D. Carlos Antonio, que aún cuando reconoce la certeza de determinados hechos como son los relativos al matrimonio del mismo con la demandada Dª Juana el 14-6-1.975, la existencia entre ambos cónyuges de capitualciones matrimoiniales en que acuerdan la separación de bienes, de fecha 14-7- 1.988, la adquisición de la vivienda en litigio poor compraventa de la esposa al esposo con fecha 15-7-1.988, y su conocimiento de la venta de la vivienda con posterioridad, por parte de su esposa a los demandantes apelados, él no estaba conforme con la compraventa citada, que tuvo lugar el 27-9-2.002 , por lo que siendo aquella su propio domicilio, y no prestado consentimiernto, procedía la anulación del último contrato de conpraventa mencionado, al amparo del artículo 1.320 del CC, que expresa que "Para disponer de los Derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales Derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges , se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial."
El problema radica pués en determinar si el cónyuge demandante, Sr Carlos Antonio, prestó o no consentimienton, en este caso tácito, a la venta del domicilio conyugal realizada por su esposa. Y sobre la interpretación de los contratos debe tenerse especialmente en cuenta lo señalado en el artículo 1.282 del CC, que dispone que "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos , coetáneos y posteriores al contrato." Y viene a ser admitido por ambos cónyuges, en primer lugasr la evidencia de su convivencia conyugal en el mismo domicilio, el que es objeto de la venta; en segundo lugar la existencia anterior a la misma de un cartel de "se vende" (acto anterior); que cuando se exhibe la vivienda a los compradores demandados, y cuando se firma el documento privado de compraventa, el 27-9-2.002, el Sr Carlos Antonio estaba presente, sin que mostrara en ese acto motivo de oposición alguna, (hecho coetáneo) , porque de ser así, dificilmente en presencia de lo que dijera éste hubieran accedido los compradores a seguir adelante; y porque transcurre el suficiente tiempo desde que se firma el documento privado de compraventa, 27-9-2.002 , hasta la oposición formal de la Sra Juana , el 28-10- 2.002 por "motivos imprevistos" (hecho posterior). De todo ello se deduce el perfecto conocimiento y aquiescencia del esposo respecto de la venta de la vivienda conyugal suscrita por su cónyuge. Siendo irrelevante que del documento privado se tachara la intervención del Sr Carlos Antonio, porque siendo la vivienda enajenada privativa carecía de razón su intervención.Y tales fundamentos llevan a la desestimación de este recurso de apelación.
SEGUNDO.- Adiciona a los argumentos anteriores desestimados , el recurso de apelación de la Sra Juana, que debía haberse estimado de oficio por el juzgado, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y tal tésis debe desestimarse, porque por un lado no fue alegada por esta parte en su momento procesal oportuno , y es claro el artículo 456.1 de la L.E.C., al expresar que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia,....." porque ninguna indefensión se crea a parte alguna cuando el propio esposo de la recurrente es parte litigante como demandante, y porque señala el artículo 1.320-2º del CC que "La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe". Y más en este supuesto en que no había error alguno.
En cuanto al depósito previo , notarial o judicialmente, del precio restante de la compraventa, hay que atender a que en la demanda se solicita se eleve a escritura pública un documento privado de compraventa, en que una de las cláusulas es que el pago del precio tendrá lugar en ese momento , por lo que es al tiempo de otorgamiento cuando debe atenderse al cumplimiento de satisfacer el precio restante, ya que esos son los términos concretos de lo pactado. Y tales fundamentos llevan a la desestimación de este recurso de apelación.
TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada a las parte apelantes , derivadas de sus respectivos recursos, a tenor del artículo 398, en relación con el 394 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación de los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche, de fecha 10 de Octubre de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena en las costas causadas en esta alzada a las parte apelantes, derivadas de sus respectivos recursos.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
