Última revisión
24/11/2005
Sentencia Civil Nº 358/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 194/2005 de 24 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 358/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100519
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2062
Núm. Roj: SAP MU 2062/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00358/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 194/2005 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 358
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 285/04 (Rollo nº 194/05), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, siendo partes, como demandantes, D.Antonio, Dª.Amelia, D.Fidel y D.Miguel, representados por el Procurador D.Diego Frías Costa y defendido por el Letrado D.Andrés Cano Lorenzo, y, como demandada, la "ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN SAN GINÉS", representada por el Procurador D.Pedro D. Hernández Saura y defendida por el Letrado D.Francisco José Lorente Sánchez, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, ambas partes con la misma representación y defensa que tenían en primera instancia, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 285/04, se dictó Sentencia con fecha 8 de febrero de 2.005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Diego Frias Costa, en nombre y representación de D. Antonio, Doña Amelia, D. Fidel y D. Miguel contra Asociación de Propietarios de la Urbanización San Ginés, absolviendo a esta de los pedimentos formulados en su contra con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 194/05, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 8 de noviembre de 2.005 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al elevado número de causas penales con imputado, procesado o acusado en situación de prisión preventiva, que han tenido entrada en este Tribunal, teniendo tales causas, por su índole, carácter marcadamente preferente.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta y absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, se alza la parte actora, en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta con imposición de costas a la parte demandada. Y el recurso debe ser desestimado, pues, en primer lugar, debe resaltarse que ha resultado plenamente probado que la demandada ha venido funcionando siempre como una comunidad de propietarios, pese a haberse constituido formalmente como una Asociación, habiendo sido especialmente contundentes las declaraciones de los testigos D.Agustín, D.Ernesto y Dª.Ana María. Así, el primero, administrador de fincas, explica que la urbanización actualmente existente deriva de la división en parcelas de una finca matriz y que la promotora asignó a cada parcela un determinado coeficiente a fin de que cada parcela contribuyese en los gastos de reparación y mantenimiento de toda la urbanización, tales como los correspondientes a viales, alumbrado, alcantarillado y conducciones de abastecimiento de agua, añadiendo que cada parcela ha venido contribuyendo a esos gastos desde siempre, de conformidad con su respectivo coeficiente, y que a las Juntas siempre se ha convocado a todos los propietarios de la urbanización -y no sólo los supuestos asociados- y que ésta siempre se ha regido en su funcionamiento por la Ley de Propiedad Horizontal; y explica también que cuando las propiedades de la urbanización cambiaban de manos, al nuevo adquirente se le giraban los recibos, sin más, de conformidad con el coeficiente que la correspondiente propiedad tenía asignado, sin que cuando se producían dichos cambios de titularidad se solicitasen altas o bajas en la Asociación; también afirma que los hoy demandantes han venido asistiendo con regularidad a las Juntas anteriores, en las que se ha seguido siempre el mismo régimen de funcionamiento que en la que ahora se impugna, sin que en tales Juntas precedentes realizasen los ahora demandantes impugnación alguna en relación con la aplicación del régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal; que ha visto el testigo escrituras públicas de compraventa de inmuebles de la urbanización en las que se recoge incluso el correspondiente coeficiente de participación en los gastos comunes; que las cuotas de gastos comunes se destinan al pago de los gastos de alumbrado y de reparación del mismo, al mantenimiento del alcantarillado, a la limpieza de las zonas verdes, a la reparación de las tuberías de conducción de agua, así como al pago del salario de un empleado de la urbanización; y añade que la comunidad tiene dos parcelas en copropiedad que figuran a su nombre y que la red de agua es de la comunidad y no de "Aguagest", hasta el punto de que cuando dicha empresa va a suscribir un contrato con el titular de cualquier parcela la comunidad tiene que dar autorización para que "Aguagest" pueda hacer la conexión a la red de agua.
Por su parte, los testigos D.Ernesto y Dª.Ana María manifiestan ser titulares de propiedades dentro de la urbanización y explican que siempre han venido contribuyendo a los gastos generales conforme a los respectivos coeficientes de sus parcelas y que siempre han sido convocados a las Juntas, sin necesidad de haberse dado de alta en ninguna Asociación, y que siempre han funcionado como una comunidad de propietarios. Y el testigo D.Silvio, pese a insistir en que se trataba de una Asociación y no de una comunidad de propietarios, viene a reconocer implícitamente que el régimen de funcionamiento ha venido siendo el propio de una comunidad de propietarios, explicando que los propietarios se han venido haciendo cargo de los gastos referentes a mantenimiento de conducciones de agua, farolas y demás infraestructuras de la urbanización, pero que quieren dejar de abonar tales gastos por entender que el Ayuntamiento tiene que hacerse cargo de ellos. En efecto, este último extremo es el que parece haber motivado el conflicto, pues, según manifiesta el testigo D.Juan Pablo, que era el legal representante de la promotora, "Bahía de Mazarrón", todos los propietarios de parcelas han venido contribuyendo a los gastos de mantenimiento de las instalaciones y servicios de la urbanización, añadiendo que en los años 1.992 y 1.993, tras la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico, se produjo la cesión al Ayuntamiento de los servicios e instalaciones de la urbanización, que, según manifiesta, pasaron a ser públicos, por lo que -sigue diciendo el testigo- debería hacerse cargo el Ayuntamiento de todos esos gastos de mantenimiento, lo que, al parecer, ha originado un contencioso entre los propietarios de la urbanización y el Ayuntamiento, que aún sigue abierto. Y con independencia del resultado final de ese conflicto, que no constituye objeto del presente pleito, es lo cierto que, como antes se dijo, no puede negarse, a la vista de la prueba practicada, que todos los propietarios de la urbanización han venido contribuyendo, de conformidad con su respectiva cuota de participación, al sostenimieto de esos gastos generales y que han venido funcionando, de hecho, como una comunidad de propietarios y no como una asociación, sin que sea obstáculo para que la urbanización pudiese regirse por los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal la inexistencia de título constitutivo, pues, como es sabido, está jurisprudencialmente admitida la existencia de una régimen de propiedad horizontal de hecho, sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la comunidad (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo nº 357/2003, de 7 de abril). Por todo lo expuesto, ha de estimarse ajustada a derecho la aplicación de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal que se viene realizando en la urbanización, que no ha venido funcionando materialmente como una asociación, sino como una comunidad de propietarios, aunque formalmente se constituyese como asociación.
SEGUNDO. Partiendo de lo expuesto en el precedente ordinal, es claro que resulta ajustada a derecho la Sentencia apelada, en la medida que no accede a las peticiones de nulidad que se realizan en relación con la Junta de 14 de agosto de 2.004, pues su convocatoria, celebración y adopción de acuerdos se ajustaron a los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, a la que, como antes dijimos, se viene sujetando la urbanización en su funcionamiento, máxime cuando la Junta celebrada no puede entenderse como una mera Junta de asociados, sino como una Junta de propietarios, teniendo en cuenta que a ella fueron convocados todos los propietarios y no sólo los asociados, como se desprende de la declaración testifical de D.Agustín, y teniendo en cuenta que dicha convocatoria se realizó de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, al igual que se venía haciendo con todas las anteriores, con la aquiescencia de todos los propietarios de la urbanización, incluidos los hoy demandantes. Y, finalmente, el cambio de denominación tampoco puede entenderse contrario a derecho, al menos en lo que se refiere a la utilización de la denominación de "Comunidad de Propietarios San Ginés" en lugar de la de "Asociación de Propietarios San Ginés" para referirse al conjunto de todos los propietarios que son titulares de propiedades en la urbanización y no propiamente a la Asociación considerada como persona jurídica, máxime cuando ese cambio de denominación, referido al conjunto de todos los propietarios de la urbanización y no a la Asociación en sí, no implica cambio de naturaleza jurídica, pues, como hemos visto, la urbanización siempre ha funcionado materialmente como una comunidad de propietarios y no como una asociación. Es decir, podría entenderse incluso que en la vida de la urbanización coexisten dos modelos organizativos, el de la Asociación como persona jurídica propiamente dicha y el de la comunidad de propietarios de la urbanización, siendo el primero meramente formal y el segundo sustantivo o material, de tal manera que la subsistencia de la "Asociación de Propietarios San Ginés", como persona jurídica, es meramente formal o documental, careciendo de funcionamiento material o real como tal Asociación, en cuanto que los fines que con la constitución de dicha Asociación se perseguían han sido absorbidos o asumidos de hecho, desde siempre, no sólo por los individuos realmente asociados, sino por lo que debe considerarse como una comunidad de todos los propietarios de la urbanización y no exclusivamente de los asociados, siendo asumida por todos esa gestión a modo de comunidad de propietarios, sin que nadie hubiese exigido con anterioridad que la gestión de la comunidad se realizase exclusivamente por la Asociación, como persona jurídica, de la que sólo formarían parte sus asociados y no todos los propietarios. En definitiva, ese cambio de denominación para referirse no a la Asociación persona jurídica -cuya existencia es meramente formal-, sino a la comunidad de todos los propietarios de la urbanización no vulnera precepto legal alguno, siendo claro que cuando se decide ese cambio de denominación a lo que se están refiriendo quienes lo deciden es, precisamente, a esa comunidad de propietarios que ha venido gestionando los intereses comunitarios y que a veces ha venido siendo denominada "Asociación" -de forma impropia y equívoca- y no a la meramente formal y realmente inoperante Asociación legalmente constituida como persona jurídica. De esta manera, la Asociación formalmente constituida y sin funcionamiento real puede seguir denominándose "Asociación de Propietarios San Ginés", reservando la denominación de "Comunidad de Propietarios San Ginés" para ese conjunto de todos los propietarios de la urbanización, que venían y vienen siendo convocados a las correspondientes Juntas de propietarios en las que se han venido y vienen decidiendo todas las cuestiones referentes a los intereses comunes de la urbanización. Finalmente, debe agregarse que la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2.002 (recurso nº 150/2002), que se cita en el recurso, no resulta aplicable al supuesto de autos, pues, de un lado, en el supuesto de aquella Sentencia el demandado nunca había reconocido legitimación a la entidad actora, como se desprende de la propia Sentencia citada, y, de otro lado, en el supuesto que nos ocupa sí parecen existir importantes elementos comunes de la urbanización, como se desprende de la declaración testifical de D.Agustín, sin que tampoco conste acreditado que todos esos elementos de uso general, mencionados por el citado testigo en su declaración, hayan sido objeto de cesión al Ayuntamiento, siendo de destacar que en el caso de que existan elementos o servicios necesarios para el adecuado funcionamiento de la urbanización, que no hubiesen sido cedidos, deberían ser calificados como elementos comunes, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1.989 y de 6 de julio de 1.999 (Sentencia nº 616/1999), en las que se viene a señalar que la enajenación por parcelas para urbanizar, por su propia estructura y configuración geométricas, requiere la cesión implícita al conjunto de los propietarios de las mismas de los servicios e instalaciones comunes y sobre todo de los viales en régimen de copropiedad proporcional, ya que de otra suerte se vería frustrada la finalidad para la que se efectuó la parcelación y su urbanización.
TERCERO. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Diego Frías Costa, en nombre y representación de D.Antonio, Dª.Amelia, D.Fidel y D.Miguel, contra la Sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, en los autos de juicio ordinario número 285/04, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
