Última revisión
10/07/2006
Sentencia Civil Nº 358/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 465/2005 de 10 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 358/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100464
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 358/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago
Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a diez de Julio de dos mil seis.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Jose Enrique , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Felix Perez Rayón, y dirigida por el Letrado D. Manuel Alemán Lopez, y como apelada impugnante, la mercantil Terramar Elche S.L., representada por la Procuradora Dª Concepción Sevilla Segarra, con la dirección del Letrado D. Jose M. García Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 374-2.004, se dictó sentencia con fecha 17 de Enero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que , DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Jose Enrique, y en su representación el procurador de los Tribunales D. Felix Miguel Perez Rayón, contra la mercantil Terramr Elche S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Sevilla Segarra, y DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por éste frente a aquél, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes de los pedimentos formulados de contrario, condenando a la actora al pago de las costas derivadas de la interposición de la demanda principal, y a la demandada el de las derivadas de la interposición de la reconvención."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora , y de impugnación por la demandada, en tiempo y forma, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 465-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 3 de Julio de 2.006, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227] , 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105] , 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras , S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa , en lo que atañe al fondo del asunto, se trata de una mera valoración de prueba, en lo que respecta a la cuantía no satisfecha de la obra realizada, y la indemnización a su vez de los desperfectos y obras mal ejecutadas, para cuya determinación la Sala se remite al pormenorizado fundamento jurídico cuarto de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Sin embargo la apreciación de la compensación en la sentencia apelada supone la estimación parcial de la demanda y de la reconvención, lo que lleva a la no imposición de costas en la primera instancia, a tenor del artículo 394 de la L.E.C. , en lo que se revoca la Sentencia apelada.
TERCERO.- No procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada a tenor del artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación y del de impugnación, deducidos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche, de fecha 17 de Enero de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, revocándola unicamente en materia de costas, al no hacer expresa condena en las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
