Última revisión
28/09/2006
Sentencia Civil Nº 358/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 346/2006 de 28 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 358/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100308
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2369
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 346 ( M 96 ) 06.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1050 / 03.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 358/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de septiembre del año dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por Constanza , apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. ABRAHAM GARCÍA GASTÓN; siendo la parte apelada MALTERRE, SA, representada por la Procuradora D.ª MARÍA TERESA BLASCO GARCÉS, con la dirección del Letrado D. JULIO DE MIQUEL BERENGUER.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante , se dictó Sentencia, de fecha 30 de marzo del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Blasco Garcés en representación de la demandante la mercantil S.A. MALTERRE contra la demandada Dª Constanza, representada por el Procurador Sr. Miralles Morera, condenando a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 193.456,70 euros más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C. desde la sentencia hasta su completo pago.
Se imponen las costas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 / 9 / 06 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se ha ejercitado acción de responsabilidad contra la administradora de una sociedad limitada, al amparo del art. 105.5 LSRL, que sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar. Entre tales causas de disolución obligatoria se hallan las de "pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente" (art. 104.1.e) LSRL), Circunstancia que, cuando concurra, obliga al administrador a convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución (art. 105.1), con la consecuencia de que , si no lo hace, responderá solidariamente "por todas las deudas sociales" (art. 105.5 LSRL), al igual que si, convocada la Junta para este fin, los socios no adoptan el acuerdo disolutorio, caso en que los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad (art. 105.4 LSRL ).
La Sentencia apelada , tras razonar que no se ha producido la prescripción de la acción, conforme al art. 949 del Código de Comercio , estima la demanda por considerar debidamente probada la venta de las mercancías reflejadas en las facturas acompañadas a la demanda y la omisión, por parte de la administradora, de las actuaciones detalladas en los preceptos antes indicados.
Frente a esta decisión se alza la otrora demandante insistiendo en que se ha producido la prescripción de la acción, al considerar que el dies a quo para el cómputo de la prescripción ha de contarse desde el cese de hecho de la actividad de la administradora, que dice que se produjo el 30 de junio de 1999, ya que fue en ese año cuando la sociedad que administraba presentó las últimas cuentas, de 1998, en el Registro Mercantil. Invoca, en apoyo de su tesis , una Sentencia dictada por este Tribunal el 24 de octubre del 2005, en la que se abordó la cuestión relativa al dies a quo o fecha de cómputo inicial del plazo de prescripción de este tipo de acciones.
SEGUNDO.-
Abordando, por tanto, el tema de la prescripción de la acción, y partiendo de la consideración de que el plazo prescriptivo es el de cuatro años, conforme reiterada doctrina de este Tribunal , en consonancia con la Sentencia T.S. de 17 de febrero de 2005, que dispone que "La más reciente doctrina jurisprudencial se evidencia por la aplicación del plazo de cuatro años a la acción individual de los administradores, aunque se trate de responsabilidad extracontractual", la cuestión que se plantea es la del dies a quo para el cómputo de dicho plazo.
En la Sentencia ya referida de esta sección Octava, de 24 de octubre del 2005, se razonaba que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de octubre de 2004, recuerda que conforme al artículo 949 Cco ., el "día inicial del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda es aquel en que los administradores sociales «por cualquier motivo» hubieran cesado en «el ejercicio de la Administración» , y apunta entre otros, como motivos de cese (dice que la causa de éste puede ser cualquiera de las muchas aptas para producirlo)," la apertura de la liquidación de la sociedad, consecuencia automática, salvo en supuestos excepcionales, de su disolución (artículo 266 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), en cuanto determinante de la sustitución del administrador por los liquidadores en las actividades de gestión y representación (artículos 267 y 272 del mismo texto); o, también , la renuncia del administrador (artículo 147.1º del reglamento del Registro Mercantil, R.D. 1784/1996, de 19 de juli); o su separación por decisión de la junta general (artículo 131 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y del 148 del Reglamento del Registro Mercantil , RD 1784/1996, de 19 de jul io).".
Ya dijimos en esa resolución que la relación que se hace en la Sentencia del Supremo es una enunciación meramente ejemplificativa, que acoge los supuestos más formales de cese y en los que la evidencia no permite polemizar sobre la fecha de inicio del plazo de la prescripción.
Igualmente , abordamos la cuestión a relativa a si sólo los hechos formales son aptos para tener por cesado al administrador o si también cabe, por el contrario, plantearse supuestos de cese efectivo por razón del cese efectivo de la actividad societaria , o dicho de otro modo, si cabía dar virtualidad al cese de facto. La respuesta que se dio fue afirmativa, con el argumento fundamental de que el citado artículo 949 del Código de Comercio dice literalmente que el cómputo se inicia con ocasión del cese en el ejercicio de la Administración «por cualquier motivo», es decir, por cualquiera que, con independencia de su naturaleza, determine el fin de la Administración, de modo que, si se ha producido el cese de facto de una actividad societaria , la Administración queda paralizada en el mismo sentido.
Sobre la base de estas premisas, se ha de analizar si , en el caso que nos ocupa, ha quedado debidamente acreditada la paralización de la actividad societaria desde junio de 1999, que conllevaría el cese, de hecho , de la labor de la administradora. La respuesta ha de ser negativa. De un lado, porque, como ha manifestado la administradora en el acto del juicio, la paralización de la actividad es transitoria , y se ha planteado el reactivar su funcionamiento, de lo que se colige que el cese de la actividad de la sociedad parece ser provisional y no definitivo; de ahí que ella, como administradora todavía designada de la sociedad, se haya planteado, tal y como afirmó, que la sociedad vuelva a operar en el tráfico, aún modificando el objeto empresarial.
En segundo lugar, y aún admitiendo a efectos meramente dialécticos que el cese definitivo de la actividad societaria se produjo en el año 1999, nos encontraríamos ante un supuesto de interrupción de la prescripción , en los términos del art. 1974.1 del Código Civil.
Efectivamente , en febrero del 2002 se remitió un burofax a la sociedad administrada por la demandada reclamando el pago del importe de las facturas que constituyen el fundamento de la reclamación contra la administradora.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio del 2006 , que reproduce la doctrina sentada desde la sentencia de 14 de marzo del 2004, el art. 1974.1 del Código Civil, que establece que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, es aplicable en el caso de las obligaciones solidarias en sentido propio , es decir, cuando tal carácter derive de norma legal o de pacto convencional; pero no en los casos, de creación jurisprudencial, de la llamada solidaridad impropia, esto es, ajena a estos postulados. Qué duda cabe que la responsabilidad que para el administrador dimana del art. 105 LSRL es solidaria con la que corresponde a la sociedad , razón por la cual, en este caso patente de solidaridad propia, la remisión del burofax a la sociedad deudora interrumpió el plazo de prescripción de la acción que ahora se ha ejercitado contra la administradora.
Por todo lo dicho, este primer motivo de recurso será desestimado.
TERCERO.-
En segundo lugar, la apelante esgrime, como alegato con el que pretende la desestimación de la demanda , la afirmación de que las mercancías que se reflejan en las facturas acompañadas a la demanda nunca se recibieron por ella, y era a la parte demandante a la que correspondía la probanza de dicho extremo.
En este punto no podemos sino coincidir con los acertados razonamientos que se contienen en el fundamento segundo de la Resolución recurrida, que se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones. Incidir, de un lado, en que, acordada la exhibición de libros contables por parte de la demandada en la audiencia previa, ésta manifestó que no obraban en su poder. En el acto del juicio, el perito que informó declaró que si se hubieran aportado esos libros, se podrían conocer con exactitud las deudas de la sociedad. Insistir también en que la auditora que declaró en el acto del juicio manifestó que el importe de todas las facturas presentadas estaba contabilizado en la sociedad demandante , y declaradas fiscalmente, de lo que se colige, igualmente , que las facturas reflejan compraventas que ciertamente existieron; sin que la parte demandada, más allá de reconocer vagamente adeudar cantidades inconcretas, haya alegado ni probado nada en contra de lo que ha ofrecido la contraparte, con continuas remisiones en su declaración a "que ella no entendía de esos temas" o "que los llevaban sus contables", manifestaciones, una vez más, de su desordenada conducta como administradora de la sociedad.
Este motivo de recurso debe, igualmente, perecer.
CUARTO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. . , en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Constanza contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 30 de marzo del 2006, en los autos de juicio ordinario 1050 / 03, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas a la apelante.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

