Última revisión
13/10/2006
Sentencia Civil Nº 358/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 53/2006 de 13 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 358/2006
Núm. Cendoj: 15030370032006100345
Núm. Ecli: ES:AP C:2006:1939
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00358/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 53/2006
SENTENCIA NÚM....
PRESIDENTE ILMO. SR.:
DON JUAN ÁNGEL RODRIGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESUS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En LA CORUÑA/A CORUÑA, a trece de Octubre de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO VERBAL núm. 706/05 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE A CORUÑA, en los que es parte como apelante AEGON SEGUROS GENERALES, S.A., representado/a por el/a Procurador/a DON LUIS-ÁNGEL PAINCEIRA CORTIZO y bajo la dirección del/a Letrado/a JOSÉ-MANUEL GONZÁLEZ-NOVO MARTÍNEZ; y de otra como apelado la entidad COMDITEL, representado/a por el/a Procurador/a DON CARLOS GONZÁLEZ GUERRA y bajo la dirección del/a Letrado/a DON ENRIQUE MUÑOZ LAGARÓN; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005 , dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Aegón Seguros Generales, S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Don Luis-Ángel Painceira Cortizo.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnados a esta Sección. Por providencia de fecha 13 de febrero de 2006 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando Ponente. Se personó en esta alzada el procurador Don Luis- Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de Aegón Seguros Generales, S.A., en calidad de apelante. Se personó en esta alzada el Procurador Sr. Don Carlos González Guerra, en nombre y representación de COMDITEL, en calidad de apelante. Por auto de fecha 3 de marzo de 2006 la Sala acordó no haber lugar al recibimiento a prueba interesado en esta alzada por el Procurador Sr. González Guerra. Por escrito de fecha 17 de marzo de 2006 el procurador Sr. González Guerra interpuso recurso de reposición contra dicha resolución. Por auto de fecha 27 de abril se desestimó el recurso de reposición manteniendo el contenido del auto de fecha 3 de marzo de 2006 que se confirma en su integridad. Quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 1 de septiembre de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 10 de octubre de 2006.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, se alza la parte actora por considerar que la citada resolución ha incurrido en error en la valoración de la prueba efectuada, toda vez que en contra de lo sostenido en la sentencia apelada, la parte demandada no ha cumplido con los requisitos que le impone el artíc. 22 L.C.S., esto es, que no ha cumplido con poner en conocimiento de la actora, su voluntad resolutoria de manera escrita, ni con el tiempo de antelación exigido, 2 meses; por lo que, la sentencia apelada ha de ser revocada a fin de que sean estimadas las pretensiones deducidas en la demanda rectora de estos autos.
SEGUNDO.- Dicho recurso no puede prosperar, pues sería hacer prevalecer el criterio parcial y subjetivo que sobre las pruebas realiza la parte recurrente, sobre la imparcial y objetiva que lleva a cabo el juzgador de instancia, con las ventajas que el principio de inmediación acarrea.
La reclamación que el actor realiza en el proceso, se basa en el incumplimiento por parte de la demandada de los requisitos que al efecto señala el artíc. 22 L.C.S., esto es, se reclama el pago del importe de la prima correspondiente a la anualidad 2005/2006 del seguro concertado entre ambas partes litigantes, el 1 de Febrero de 2004 y renovable anualmente, y que al pasarle al cobro su importe, éste no fue hecho efectivo. Sin embargo ha quedado probado en los autos, por parte del demandado, que con anterioridad a recibir el recibo y en cumplimiento de lo establecido en el artíc. 22 L.C.S., comunicó por escrito y con dos meses de antelación a la actora su intención de no prorrogar el seguro, lo cual ha quedado acreditado en los autos, a través del conjunto de pruebas aportadas a lo largo del procedimiento por el demandado, dando de esta forma cumplimiento a lo establecido en el artíc. 217 L.E.C., no sólo a través de la prueba documental, sino a través de la prueba testifical; siendo de destacar el contenido de la declaración emitida por la testigo Sra. Isabel , la cual afirma haber enviado a la actora el fax, donde se plasmaba la intención mencionada de no prorrogar el contrato, el que fue enviado el 26 de noviembre de 2004; lo cual a su vez, ha sido corroborado por la visita inmediata realizada por el Sr. Luis Manuel , empleado de la actora en las oficinas de la actor a(29 de Noviembre) lo que evidencia que habían recibido el fax con el contenido mencionado y que la visita no tenía otra finalidad que renegociar el contrato suscrito con autoridad referido a las pólizas, ofreciéndole una nueva oferta en cuanto a las primas de esos contratos de seguro, sin que hubiese probado que de la misma se excluyese a la aquí demandada; ello es un claro signo demostrativo de que habían recibido la negativa de la demandada a prorrogar el contrato; por lo que, ha quedado demostrado que la parte demandada cumplió con los requisitos a ella exigidos en el artíc. 22 L.C.S. lo que conduciría a la desestimación de la demanda, como así lo entendió el juzgador de instancia, y lo dejó plasmado en la resolución por él dictada; el hecho de que la parte demandante, aquí recurrente, insista en esta alzada en los mismos pedimentos y argumentos sostenidos en la instancia, conducen a la desestimación del recurso y consiguientemente a la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas causadas en esta alzada (artíc. 394 y 398 L.E.C.)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de La Coruña, en fecha 24 de Octubre de 2005 , resolviendo el Juicio Verbal Núm. 706/05, debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

