Última revisión
21/07/2006
Sentencia Civil Nº 358/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 266/2006 de 21 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARTIN PEREZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 358/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100485
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:485
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 358/06
Ilmo. Sr. Presidente
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (Spte.)
En la Ciudad de Salamanca a veintiuno de Julio del dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Formación de Inventario número 746/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 266/06 ; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada Dª Cecilia , representada por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño y defendida por el Letrado D. Victor Maillo Torres y como demandado-apelante D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Dª. Mª Angeles Pérez Rojo y defendido por la Letrada Dª. Amelia Hernández Santos.
Antecedentes
1º.- El día 7 de Febrero de 2.006 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera que contiene el siguiente: "FALLO: "Que en la demanda interpuesta por Dña. Cecilia representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO y asistida del Letrado Sr. D. VICTOR MAILLO TORRES contra D. Juan Antonio representado por la Procuradora Dña. MARIA ANGELES PEREZ ROJO, y asistido del Letrado Sra. Dña. AMELIA HERNANDEZ SANTOS y el MINISTERIO FISCAL, declaro que el INVENTARIO DEL ACTIVO Y PASIVO de la Sociedad de Gananciales compuesta por los citados cónyuges Dña. Cecilia y D. Juan Antonio es el siguiente:
INVENTARIO.
ACTIVO
1.- LOCAL-GARAJE sito en Camino DIRECCION000 de la Aldehuela nº NUM000 , NUM001 (Salamanca), con una superficie construida de 270 m2, según consta inscrito en el Registro de la Propiedad nº 3 de Salamanca, al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 .
Adquirido por escritura de compraventa de 18 de Septiembre de 1.997, ante el Notario de esta ciudad D. Aníbal Gallego García, con carácter ganancial. Se encuentra gravado con una Hipoteca a favor del Caja Rural cuyos detalles se recogen en el apartado de pasivo de la presente propuesta de inventario.
2.- LOCAL COMERCIAL sito en la Plaza de San Cristóbal (Salamanca), nº 6, bajo, con una superficie construida de 30,09 m2 según consta inscrito al Registro de la Propiedad nº 4 de Salamanca, al tomo 4212, libro 1028, folio 112.
Adquirido por escritura de compraventa de 1 de Junio de 1.998, ante el Notario de esta ciudad D. Jesús García Sánchez, con carácter ganancial. Se encuentra gravado con una Hipoteca a favor de Caja Rural cuyos detalles se recogen en el apartado de pasivo de la presente propuesta de inventario.
3.- MERCEDES 300 D, matrícula VI.....-Y , gasoil, turismo de cinco plazas, cilindrada 2998 y 18,56 caballos fiscales. Matriculado el 26 de Junio de 1.992 y adquirido por el matrimonio el 18 de Junio de 1.997.
4.- RENAULT TRAFIC 1.300, matrícula FE-....-F , furgoneta mixta de 3 a 6 plazas, gasoil, cilindrada 2068 y 13,58 caballos Fiscales. Matriculado el 8 de Julio de 1.988 y adquirido por el matrimonio el 1 de Agosto de 1.991.
5.- RENAULT R-5 GTL CONF, matrícula QI-....-Y , gasolina, turismo de cinco plazas, cilindrada 1037 y 8,97 caballos fiscales. Matriculado el 18 de marzo de 1.981 y adquirido por el matrimonio el 27 de noviembre de 1.996.
6.- RENTAS del local, sito en Plaza de San Cristóbal nº 6, por valor de 5.287,47 €.
7.- MÁQUINAS EXPENDEDORAS DE FRUTOS SECOS, en número de 100.
8.- ENVASES DE FRUTOS SECOS, JUGUETES, MATERIAL DE PAPELERÍA, etc. Existentes a la fecha de la separación en Diciembre de 2003, por valor de 3.507,08 €.
9.- Ajuar doméstico de la que fue vivienda familiar en cuanto lo adquirido hasta la separación.
B) PASIVO
1.- HIPOTECA constituida sobre el local sito en la C/ DIRECCION000 de la Aldehuela nº NUM000 , a favor de Caja Rural de Salamanca, con número de referencia NUM005 , cuyo importe del principal pendiente asciende a 13.153,31 €, más los intereses.
2.- HIPOTECA constituida sobre el local sito en Plaza de San Cristóbal nº 6, a favor de Caja Rural Salamanca, con número de referencia 1155515453 cuyo importe del principal pendiente asciende a 6.683,49 €, más los intereses.
3.- Deuda a favor de Dª Margarita por importe de 567,96 €.
4.- Deuda a favor del Sr. Juan Antonio , por importe total de 15.932,97 €.
5.- Deuda a favor del Sr. D. Eloy , padre del demandado, por un importe de 18.198,02 €.
6.- Deuda a favor de Dª Laura , por un importe de 540,91 €.
Todo ello quede dicho sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de su escrito de apelación. Mediante otrosí solicitó la práctica de prueba; dado traslado a la parte demandante de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente dicho recurso de apelación con imposición en costas de esta alzada a la recurrente. Mediante otrosí se opuso a la práctica de la prueba solicitada por la parte contraria.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, y por Auto de 30 de Mayo de 2.006 se denegó la admisión de la prueba documental, solicitada por la representación procesal de la parte demandada-apelante, devolviendo a dicha parte los documentos aportados, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 19 de Julio de 2.006, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de formación de inventario previos a la liquidación de la sociedad de gananciales, seguido por los trámites del juicio verbal ante la controversia entre las partes, la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Salamanca con fecha 7 de febrero de 2006 resuelve las discrepancias existentes entre la actora y el demandado respecto al activo y al pasivo del inventario.
Por la representación procesal del demandado D. Juan Antonio se interpone recurso de apelación, por no estar conforme con dos cuestiones del inventario que afectan ambas al pasivo de la sociedad de gananciales y, en concreto, a la deuda de la sociedad con el recurrente.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se basa en la discrepancia respecto a la deuda de la sociedad de gananciales con el recurrente por las cuotas de sendas hipotecas sobre locales gananciales que está reconocido han sido costeadas con dinero privativo de éste. La sentencia apelada en su fundamento 3º. b) dedicado al "crédito a favor del demandado", establece: " se fija en 14.875,26 Euros lo abonado por él desde el 23 de diciembre de 2003 hasta la actualidad por las hipotecas, una vez descontado lo pagado antes de la separación, que lo fue, pues, con dinero ganancial, y lo pagado por Dª. Margarita ". El recurrente está conforme con los límites temporales que se establecen en la sentencia y con lo que ha de descontarse, pero discrepa con la cantidad que fija la sentencia como abonada en dicho periodo, por considerar que es inferior al importe realmente pagado. Considera que para determinar lo abonado basta con sumar las cuotas hipotecarias cargadas en la cuenta cuyo extracto figura en los autos. Así, considera que entre el momento de producirse la separación y el 7 de noviembre de 2005 -con anterioridad a la vista del juicio verbal- había satisfecho por el préstamo num. 1155515453 cuotas por importe total de 5.070,04 euros; mientras que por el otro préstamo núm. NUM005 había satisfecho cuotas por importe total de 11.421,50 euros, después de descontar el importe satisfecho por la madre de la actora, Dª. Margarita . En consecuencia, entiende que el crédito del Sr. Juan Antonio frente a la sociedad de gananciales derivado de los pagos realizados a los préstamos hipotecarios ascendería a un total de 16.491,54 euros -ateniéndose para el cálculo a la fecha del juicio verbal-, frente a los 14.875,26 euros que recoge la sentencia.
Además, considera que si tal como se señala en la sentencia se realiza el cálculo "hasta la fecha actual", es decir hasta el 7 de febrero de 2006 en que se dicta la sentencia, habría que sumar a los anteriores importes las cuotas devengadas con posterioridad a la vista del juicio y hasta el momento de la sentencia. Respecto al primer crédito habría que sumar 661,62 euros devengados a fecha de la sentencia, lo que da un total de 7.731,66 euros; y respecto del segundo crédito habría que sumar otros 2.268,92 euros, hasta un total de 13.690,42 euros. En conclusión el importe total de la deuda de la sociedad a favor del recurrente a fecha de 7 de febrero de 2006 ascendería por ambos préstamos hipotecarios a un total de 19.422,08 euros. Concluye que en ambos supuestos, ello es sin perjuicio del derecho del recurrente a reclamar a la actora las cuotas devengadas con posterioridad.
Al respecto ha de señalarse que en la propuesta de inventario presentada en su día por el ahora recurrente se incluía dicha partida como integrante del pasivo de la sociedad, afirmándose que a la fecha en que se realizaba dicha propuesta de inventario -16 de septiembre de 2005- el importe de este crédito ascendía a 16.622,29 euros (4.627,8 euros de un préstamo por las cuotas devengadas hasta el 2 de septiembre de 2005 y 11.994,49 euros del otro). Posteriormente, mediante escrito presentado tres días antes de la vista con fecha 14 de noviembre de 2005, el recurrente incrementó el importe en 398,45 euros correspondiente al 50% de las nuevas cuotas vencidas (el 19 de octubre en un préstamo y el 4 de octubre en el otro). En la celebración de la vista, el demandado no modificó tales cantidades. La parte actora alegó que habían de descontarse las cuotas abonadas con dinero ganancial antes de que tuviera lugar la separación el 23 de diciembre de 2003 que ascendían a 1.577,52 euros; y una cuota que había sido satisfecha por la madre de la actora el 14 de abril de 2004 por importe de 567,96 euros. Y eso ha sido precisamente lo estimado por la sentencia estimando que el crédito a favor del recurrente era 14.875 ,26 euros, al tener en cuenta las cantidades solicitadas por aquel y descontarle las cuotas que no debían ser incluidas como razonablemente alegó la actora y que también el recurso acepta no sean incluidas. Por tanto, nada puede reprocharse a la sentencia de instancia cuando al establecer la cuantía de lo adeudado al recurrente ha tomado como base lo pedido por éste.
Como se señala en la oposición al recurso, si en la sentencia se señala una cuantía concreta es evidente que la misma se refiere a la fecha de celebración de la vista (17 nov. 05), ya que es en dicho momento procesal cuando las partes exponen definitivamente sus pretensiones, queda delimitado el objeto del procedimiento y sobre lo que debe pronunciarse la sentencia. Por ello, aunque la sentencia señale que "se fija en 14.875,26 Euros lo abonado por él desde el 23 de diciembre de 2003 hasta la actualidad por las hipotecas", el término "hasta la actualidad" no se refiere a la fecha en que se dicta la sentencia, sino a aquella en que quedaron delimitadas las pretensiones de las partes en la vista. Pero para puntualizar esto hubiera bastado una solicitud de aclaración de sentencia, sin necesidad de acudir al recurso de apelación.
Las nuevas cuotas de los créditos hipotecarios que el recurrente haya satisfecho con dinero privativo con posterioridad al momento en que fijó sus pretensiones, podrá reclamarlas en la posterior fase de avalúo, previa presentación de los correspondientes justificantes de ingreso. Lo importante es que ya se ha reconocido judicialmente que en el inventario, en el pasivo de la sociedad, hay un crédito a favor del recurrente por las cuotas que se abonan de sendos créditos hipotecarios. El posible aumento de dicho crédito por nuevos vencimientos de cuotas debe resolverse en la fase de avalúo, liquidación y partición, pero no debe afectar al inventario ya establecido, pues lo contrario supondría admitir que pueden plantearse continuamente cuestiones nuevas, nuevas partidas que privan de eficacia los inventarios ya aprobados, y obligan a comenzar el proceso de nuevo.
En conclusión, no es oportuno que el recurrente reclame cantidades por cuotas que fueron abonadas con anterioridad al momento en que quedaron fijadas las pretensiones, que es la fecha de la vista del juicio el 17 de noviembre de 2005, pues bien pudo reclamarlas en ese momento, y no puede solicitarse la revocación de una sentencia que realmente reconoce se le deben las cantidades reclamadas. Otra situación es la de las cuotas de los préstamos abonadas con posterioridad a dicha vista del juicio, que podrán tenerse en cuenta al llevar a efecto la liquidación final. Por ello, la solicitud ha de ser desestimada.
Y es que en el actual procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales de la LEC, junto a la formación del inventario (art. 809 ) está la fase de avalúo y liquidación prevista en el art. 810 . En la primera se determinan qué bienes y derechos forman parte del activo y del pasivo de la sociedad; y una vez establecida la composición de dicho inventario, su valoración concreta con la consiguiente liquidación y adjudicación a las partes corresponde a una posterior fase.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso, se cuestiona la atribución que hace la sentencia de las deudas generadas por el pago del IBI y de la tasa de basura relativas al local de la Pza. San Cristóbal satisfechas en el año 2004, local de carácter ganancial que está arrendado a un tercero. El recurrente alega haber hecho frente a tales impuestos, por lo que ha de figurar un crédito a su favor en el pasivo de la sociedad, aspecto que la sentencia de instancia rechaza por considerar que el deudor de tales gastos es el arrendatario y no la sociedad de gananciales.
Considera el recurrente que la sentencia está atribuyendo al arrendatario del local más obligaciones de las que tiene asumidas contractualmente. Y además que el arrendatario no es parte procesal para imponerle obligaciones derivadas de una liquidación de sociedad de gananciales, pues ha de resolverse si dichos gastos corresponden a la sociedad de gananciales sin perjuicio de a quien se los pueda repercutir ésta en virtud de contrato de arrendamiento; y si el local es ganancial, todos los gastos que origine son gananciales, y debe reconocerse un crédito a favor de quien los haya sufragado de forma exclusiva.
La parte apelada se opone a este motivo del recurso, en primer lugar, por entender que se refiere tal impugnación a un pronunciamiento de la sentencia respecto del cual no se refería la preparación del recurso de apelación, por lo que ha devenido firme. Lo cierto es que en el escrito de preparación del recurso se delimitaba de forma concreta por el recurrente lo que era objeto de impugnación de la sentencia, limitado al crédito del recurrente por las cuotas hipotecarias y nada más. Decía en concreto: "vengo a interesar la preparación de la apelación... por considerar que en el pasivo se han incluido partidas con un saldo final erróneo, nos referimos a la cuantía que se reconoce en la sentencia que ha abonado el Sr. Juan Antonio en concepto de cuotas hipotecarias desde 23 de diciembre de 2003 hasta la actualidad y que fija en la cantidad de 14.875,26 E., cuando se ha demostrado que a fecha 2 septiembre de 2005 ya ascendían a un total de 16.622, 29 euros E., sin perjuicio de las que se han devengado con posterioridad que también han sido satisfechas por el Sr. Juan Antonio y aportadas a los autos". Pero, en todo caso, la letra de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es clara respecto a las consecuencias de la no preparación de un motivo de apelación, por lo que consideramos no ha de hacerse una interpretación restrictiva, habida cuenta de que no se crea indefensión respecto a la parte recurrida en la medida en que a lo que contesta o se opone es al recurso y no a su anuncio y preparación.
Entrando a conocer el motivo, en primer lugar, hay que señalar que el contrato de arrendamiento de dicho local que consta en autos señala que "correrán por cuenta del arrendatario los gastos propios del inmueble arrendado, tales como tasas municipales y otros servicios". Por tanto, a priori, tales tributos quien debe abonarlos es la arrendataria, como deudora última. Es cierto que los locales son bienes gananciales y gananciales son las rentas, y los cónyuges como propietarios son los responsables últimos ante la entidad recaudadora de los impuestos, por ello en caso de que los gastos o tasas a cargo de la arrendataria no sean abonados por ésta, está justificado el abono por cualquiera de los cónyuges y el cargo posterior a la sociedad de gananciales para que se lo reclame a quien asumió tal deuda.
Pero respecto de la tasa de basura correspondiente al local arrendado, el recurrente ha reconocido en el juicio que adelantó el dinero pero ya ha sido pagado por la arrendataria, por lo que se considera que a quién habrá de reclamárselo es a dicha arrendataria por la incertidumbre que ha originado sobre la razón por la que lo abonó y respecto a su cobro, y para evitar el riesgo de que pretenda cobrarlo dos veces.
Solución distinta ha de adoptarse respecto al pago del IBI, ya que en principio no es tan claro como respecto a la tasa de basura que sea un gasto que haya de abonar la arrendataria, dependiendo de cómo se interprete el término gastos y "tasas municipales" del contrato. Pero con independencia de si en última instancia es o no carga de la sociedad de gananciales, lo cierto es que si el pago de tal impuesto fue abonado por el recurrente con dinero privativo adelantando un pago que no era carga privativa, hecho que no ha sido cuestionado por la parte apelada, si el local es ganancial y las rentas que produce nutren dicha sociedad, el recurrente tendrá un crédito frente a la sociedad de gananciales por lo que tendrá derecho a que lo abonado se incluya en el pasivo de la sociedad como deuda de la misma a favor del recurrente y se le abone en la liquidación definitiva. Y ello con independencia de que la sociedad de gananciales, que responde inicialmente del pago de gastos e impuestos, pueda repercutir el pago de dicho impuesto a la arrendataria si considera que es una deuda de esta. No se consideran aplicables los arts. 1378 y 1390 y 1391 CC alegados por la apelada, pues no hay razones para considerar que el pago de tal impuesto por el recurrente ha sido hecho en fraude o perjuicio de la sociedad o del otro cónyuge, siendo más bien un acto en provecho de la sociedad. Por tanto, procede estimar parcialmente el motivo y el recurso, únicamente para establecer que se incluya en el inventario, en el pasivo de la sociedad de gananciales, dentro de la deuda a favor del Sr. Juan Antonio , el importe del Impuesto de Bienes Inmuebles satisfecho en el año 2004 relativo al local de la Plaza de San Cristóbal.
CUARTO.- Sin necesidad de mayores consideraciones, en cuanto a las costas procesales, la estimación parcial del recurso conlleva que no proceda realizar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada por la formulación de dicho recurso, a virtud de lo prevenido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Salamanca con fecha 7 de febrero de 2006 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, la cual revocamos parcialmente únicamente para establecer que se incluya en el inventario, en el pasivo de la sociedad de gananciales, dentro de la deuda a favor del Sr. Juan Antonio , el importe del Impuesto de Bienes Inmuebles satisfecho en el año 2004 relativo al local de la Plaza de San Cristóbal, y confirmamos la sentencia en todo lo demás, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
