Sentencia Civil Nº 358/20...io de 2006

Última revisión
12/06/2006

Sentencia Civil Nº 358/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 206/2006 de 12 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 358/2006

Núm. Cendoj: 50297370052006100261

Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1070

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza desestima el recurso de apelación sobre propiedad horizontal; la Sala señala que la jurisprudencia ha venido aceptando la instalación de determinados artefactos sin necesidad de acuerdo unánime, cuando reúnan una serie de requisitos: a) ha de tratarse de obras de escasa entidad, que puedan desmontarse sin causar perjuicio a la fachada; b) que no se coloquen en la fachada que da a la vía pública; c) y que no perjudique a otros vecinos de forma ostensible, añadiendo la Sala señala que en el presente caso se dan los tres requisitos citados.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00358/2006

SENTENCIA núm. 358/2006

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JAVIER SEOANE PRADO

En ZARAGOZA, a doce de Junio de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 0000430/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 0000206/2006, en los que aparece como parte apelantes-demandantes Dª. Celestina y Dª Cristina representadas por el procurador D. FERNANDO GUTIERREZ ANDREU, y asistidas por el Letrado D. JOSE-MARIA TENA MONTANEL; y como parte apelada-demandada DIRECCION000 DE ZARAGOZA, representada por el procurador D. RAUL JIMENEZ ALFARO, y asistida por la Letrada Dª. PATRICIA ORTEGA LETE; y como parte APELADA-demandada D. Joaquín representada por el Procurador D. ISAAC GIMENEZ NAVARRO y dirigido por el letrado D. J. PABLO MADURGA GONZALO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 13 de enero de 2006 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO .- desestimando la demanda formulada por Doña Tersa y Doña Celestina contra la DIRECCION000 y D. Joaquín, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de fecha 12 de enero y 17 de Marzo de 2.005 respecto de la autorización de la instalación del toldo realizada por el codemandado, absolviendo a la Comunidad de dicha nulidad, y asimismo, al propietario codemandado de la retirada del toldo y de la petición de reparación de los daños. Procede la expresa condena de las demandantes al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Cristina y Dª Celestina se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a las partes contrarias se opusieron al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado; y no siendo necesaria la celebración de vista; se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2006

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el ámbito de la Ley de propiedad horizontal, solicita la parte actora la nulidad de los acuerdos comunitarios de 12 de enero y 17 de marzo de 2005; relativos a la autorización tácita y expresa de la instalación de un toldo por parte del convecino también demandado, en la terraza de su propiedad que da al patio interior de la Comunidad. La "causa petendi" es doble. Por una parte se considera que dicho elemento altera un elemento común, al estar anclado a la estructura del edificio y modifica la configuración externa del conjunto. En segundo lugar, denuncia la incomodidad sobrevenida a las demás partes para ejercer su derecho a usar convenientemente su tendedor, así como una mayor suciedad proveniente del citado toldo. Y, por fin, aunque incardinable en el punto o causa de pedir primero, la privación de vistas al patio de luces.

SEGUNDO.- Las causas alegadas por la parte actora y apelante encuentran su apoyo jurídico en los arts. 7.12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal . Es decir, en la prohibición de los comuneros de afectar a elementos comunes sin la autorización unánime de la Comunidad, pues se entiende que ese tipo de obras afectan al título constitutivo, configurado --entre otras cosas-por los elementos constructivos comunes.

A este respecto la jurisprudencia es casuística, pues los supuestos de hecho que se plantean y las versatilidad de la realidad social, en constante evolución, obliga a interpretar la norma especial con arreglo al mandato contenido en el art. 3-1 del C.Civil . De esta manera, tanto en lo atinente a "toldos", "marquesinas", "cerramientos", etc., como a la instalación de máquinas de "aire acondicionado", esta Audiencia Provincial --en sintonía con el resto de Audiencias y del Alto Tribunal-ha venido aceptando la instalación de determinados artefactos sin necesidad de acuerdo unánime, cuando reúnan una serie de requisitos.

Así: a) ha de tratarse de obras de escasa entidad, que puedan desmontarse sin causar perjuicio a la fachada; b) que no se coloquen en la fachada que da a la vía pública; c) y que no perjudique a otros vecinos de forma ostensible ( ss. A.P. Zaragoza, Sección 2ª, de 12 de noviembre de 2001; Sección 4ª de 9 de diciembre de 1999; Sección 5ª, de 7 de julio de 2004 y 16 de mayo de 2005 , Ss. A.P. de Avila de 17 de octubre de 1997 y Cantabria, Sección 3ª, de 30 de julio de 2004 ).

TERCERO.- Pues bien, en el caso enjuiciado se dan estos tres requisitos. La colocación del toldo litigioso está realizado con una mínima afección de un elemento común (6 tornillos), no visible y fácilmente eliminable una vez se retiren los mismos. No afecta a la fachada exterior, ni afea o perjudica a la fachada interior. Máxime si tenemos en cuenta la propia configuración externa de la fachada principal. Y, por fin, no puede afirmarse que perjudique y menos aún de forma notoria a los vecinos demandantes. El mayor tiempo que pueden tardar en secarse las sábanas al requerir un mayor doblado no puedan calificarse como perturbación notable, sino como una leve limitación, propia de toda relación de vecindad. En cuanto a las vistas, la estructura física que muestran las fotografías tampoco permiten hablar de perturbación esencial de ese derecho.

CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar ese recurso, con el pertinente pronunciamiento en materia de costas ( art. 398 L.E.Civil ).

VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Dª. Celestina y Dª Cristina, debemos confirmar la sentencia ya reseñada. Con expresa condena en costas a la parte apelante.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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