Última revisión
04/12/2007
Sentencia Civil Nº 358/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 427/2007 de 04 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 358/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100318
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2007
SENTENCIA: 00358/2007
SENTENCIA Nº 358
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000388 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000427 /2007, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Tomás , representado por la Procurador Dª. MARÍA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ y asistido por la Letrado Dª. VIRGINIA PIZARRO GARCIA, y como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE VALLADOLID, representada por la Procuradora Dª. EVA MARIA SANTOS GALLO y asistida por el Letrado D. J. A. BLANCO RODRIGUEZ, sobre nulidad de acuerdos de Juntas de Propietarios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 27 de Junio de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de D/Dª Tomás contra COMUNIDA DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " FORMADA POR LOS PROPIETARIOS DE CUOTAS INDIVISAS DE LA FINCA DESTINADA A GARAJE SITA EN EL PASEO000 Nº NUM000 , JUNTO AL COSO TAURINO, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en el seno de dicha comunidad demandada los días 9 de Febrero de 2005 y 2 de Febrero de 2006, todo ello sin expresa condena en costas."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por ambas partes se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Igualmente por ambas partes se presentó escrito de oposición al recurso contrario. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia recurrida el pasado día veintisiete de Noviembre , en que se llevó a efecto lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia dirime la cuestión sometida a su consideración de forma clara y contundente, empezando por determinar cual es la ley aplicable, pues de la aplicación de una u otra legislación la resolución del litigio es diferente.
Si los Estatutos de la comunidad excluyen ya de entrada la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, es indudable que las normas de dicha ley quedan totalmente al margen de la regulación de esta materia, no pudiendo ser nunca de aplicación, máxime cuando dichos Estatutos nos indican cual es la regulación de la comunidad. En los mismos se establece que la comunidad debe regirse por lo establecido en los propios Estatutos y, en su defecto, por las normas de la comunidad de bienes del Código Civil.
Y si el Art. 7 de dichos Estatutos determina que la convocatoria a la asamblea general de propietarios deberá efectuarse por escrito en el domicilio de cada propietario, así deberá realizarse la convocatoria y no de otra forma. Que la convocatoria se anunciara en la entrada del garaje, es totalmente indiferente, al no cumplirse lo señalado en los Estatutos. Al igual que es indiferente que así lo autorice la Ley de Propiedad Horizontal, pues como hemos indicado tal ley no es objeto de aplicación al caso que estamos analizando, al haber sido voluntad de los propietarios, estampada en los Estatutos, que en su comunidad quedara excluida la aplicación de dicha legislación.
La demandada sostiene que la convocatoria se realizó en el domicilio del actor, extremo negado por el actor. Al ser negado tal extremo por el actor, corresponderá a la demandada la prueba en contrario, es decir, que el orden de la convocatoria fue remitida a su domicilio y que la misma fue decepcionada, todo ello de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y el hecho cierto es que tales extremos no han sido probados por la demandada, lo que nos conduce inexorablemente a confirmar la sentencia.
TERCERO.- A pesar de que ha sido estimada la demanda el juzgador "a quo", haciendo uso de la facultad que le concede el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha procedido a efectuar condena en costas, y razonándolo adecuadamente ha estimado que cada parte debe correr con sus costas. En efecto, basta leer los fundamentos de derecho del escrito rector para llegar a la conclusión de que el mismo solicitaba la aplicación de la ley de Propiedad Horizontal, si bien, también es cierto que hacía alusión al Art. 7 de los Estatutos, pero toda su demanda se constreñía a la aplicación de dicha ley, y ello es lo que ha motivado de manera certera que el juzgador de acuerdo con sus atribuciones, que compartimos plenamente, haya llegado a la conclusión de que no procede efectuar condena en costas.
ÚLTIMO.- Al ser desestimado ambos recursos, no hacemos expresa declaración en cuanto a las costas judiciales.
VISTOS los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación presentados por D. Tomás y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE VALLADOLID, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 27 de Junio de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid , todo ello sin expresa condena en costas en ésta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
