Sentencia Civil Nº 358/20...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Civil Nº 358/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 183/2008 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 358/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100609

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00358/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 183 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 358/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en Santiago, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000150 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 183 /2008, en los que aparece como parte apelante-apelada D. Marisol , Arturo representados por las procuradoras Dª. SUSANA SANCHEZ BARREIRO Y Dª YOLANDA VIDAL VIÑAS, respectivamente; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de Diciembre de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arca Soler, en la representación que ostenta en autos, contra Marisol , representada por la Procuradora Sra. Paisal Outeiral, debo acordar y acuerdo: 1.- La disolución del matrimonio formado por Don Arturo y Doña Marisol , , ( cuyo matrimonio figura inscrito en el Registro Civil de Ribeira al Tomo NUM002 , sección NUM003 , con todos los efectos inherentes a dicha declaración. 2.- La revocación de poderes y consentimientos que se hubieren otorgado y la disolución de la sociedad de gananciales con todos los efectos inherentes a tal pronunciamiento. 3.- La atribución del uso de la vivienda conyugal, ajuar doméstico y mobiliario, sito en el lugar de RUA000 NUM000 NUM001 de Riveira, al hijo, Matías y a su madre, Doña Marisol . 4.- En cuanto a las cargas familiares y pronunciamientos de carácter económico, es procedente acordar el abono por parte de Don Arturo , en concepto específico de pensión por alimentos a favor del hijo, 1.300 euros mensuales en concepto de contribución a los gastos derivados de su educación y mantenimiento, estableciéndose que deberán ser abonadas por aquel, dentro de los cinco primeros días de cada mes , en la cuenta que designe la demandada, actualizables en atención al IPC anual. Asimismo contribuirá con un 50% de todos los gastos extraordinarios derivados de la educación y sostenimiento del hijo común que estén debidamente acreditados. Se establece en concepto de pensión compensatoria a favor de la demandada, la cantidad de 750 euros al mes estableciéndose que deberán ser abonadas por el actor, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe aquélla, actualizables en atención al IPC anual. 5.- No se efectúa especial pronunciamiento sobre costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO del mismo el pasado día 12 DE SEPTIEMBRE DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- Son dos los pronunciamientos de la sentencia recurrida que se impugnan en los recursos de apelación interpuestos por Dª. Marisol y D. Arturo : el que fija la pensión de alimentos para el hijo común, Matías , en la cantidad de 1.300 euros, y el que fija a pensión compensatoria para la esposa en la cantidad de 750 euros.

Dª. Marisol en su contestación a la demanda de divorcio solicitó que la cuantía de las pensiones fuese la que finalmente se ha fijado en la sentencia. Ya en el acto de la vista modificó de forma sustancial sus pretensiones solicitando que la cuantía de la pensión de alimentos para el hijo fuese de 3.000 euros y que la de la pensión compensatoria se fijase en 2.000 euros. En el recurso de apelación mantiene esas peticiones al impugnar la sentencia. Como razón fundamental para justificar lo que pide arguye que los ingresos del demandante son muy superiores a los 5.000 euros mensuales, aunque no se haya admitido la practica de prueba al respecto, y que esa cantidad era la que transfería el esposo a su familia inmediatamente antes de la separación, al tiempo que con el resto de sus ingresos atendía a sus propias necesidades en Argentina.

D. Arturo , tanto en su demanda como ahora en apelación, ha interesado que el importe de la pensión de alimentos y el de la compensatoria sea el que los cónyuges acordaron en el convenio que suscribieron el 11 de junio de 2.005, con las actualizaciones allí previstas. El importe de esas pensiones en el momento de la presentación de la demanda sería de 1.246,80 euros en el caso de la pensión alimenticia y de 623,40 euros en el de la compensatoria. En el recurso insiste en el carácter contractual y vinculante del convenio firmado, en especial respecto de la pensión compensatoria dado su carácter disponible.

SEGUNDO.- Estos acuerdos, los convenios reguladores de una separación o divorcio que no han sido sometidos a aprobación judicial, son auténticos negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997 ) y tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general (art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem" o "ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial.

En materia de alimentos de los hijos, como se desprende del artículo 90 del Código Civil , el juego de la autonomía de la voluntad de los cónyuges esta limitado y por ello la aprobación judicial se condiciona a que esos acuerdos no sean dañosos para los hijos, lo que ocurre cuando se fijan alimentos en cuantía insuficiente para satisfacer sus necesidades. Los cónyuges son quienes mejor conocen sus posibilidades económicas y las necesidades de sus hijos. Éste es el punto de partida de la ley cuando prevé que los acuerdos de los cónyuges sobre los efectos de su separación o divorcio han de ser aprobados, salvo en los supuestos excepcionales ya mencionados (artículo 90 del Código Civil ). No parece existir razón que justifique un trato distinto para el convenio suscrito por los cónyuges que no ha sido sometido a aprobación judicial. Para apartarse de lo en él acordado el juez ha de tener razones sólidas orientadas a evitar daños para los hijos o graves perjuicios para uno de los cónyuges. O bien ha de fundar su decisión en la falta de vigencia de los presupuestos del convenio por ser otras las circunstancias relevantes que concurren en el momento del juicio. Nada de esto ocurre en el presente caso. Existe un convenio suscrito por las partes cuya autenticidad no se ha impugnado. No hay prueba de la concurrencia de alguna circunstancia que afecte a su validez o eficacia. Las necesidades del hijo se ven satisfechas con la pensión prevista en ese convenio como el propio hijo, mayor de edad, ha declarado. No consta que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias desde la firma del convenio. Las necesidades del hijo no se han incrementado aunque ahora curse estudios universitarios. Antes acudía a un colegio cuyo coste se aproximaba a los 1.000 euros mensuales durante el periodo lectivo. El precio de una residencia y de la matrícula universitaria no supera esa cantidad. Por tanto lo pactado por los cónyuges no daña los intereses del hijo y no hay motivo para sustituir su criterio por el del juez.

Con mayor razón si cabe debe atenderse a lo pactado en el convenio para fijar el importe de la pensión compensatoria dado su carácter dispositivo (STS de 2 de diciembre de 1987 y SAP de Barcelona de 10 de mayo de 2005 ). En el momento de firmar el convenio la esposa, conocedora de los ingresos familiares, en uso de la autonomía de su voluntad, pactó la existencia y cuantía de la pensión compensatoria. A ese pacto válido debe atenerse el juzgado. No es argumento para variar el importe de la pensión la apreciación del juez de que los ingresos del marido son de 5000 euros mensuales. Ni el hecho alegado por la esposa de que el marido remitía a la familia en fechas inmediatamente anteriores a la separación la cantidad de 5.000 euros al mes. En esas fechas estaba vigente el matrimonio y el dinero remitido por el marido estaba destinado también a satisfacer sus necesidades cuando venía a España o al ahorro familiar. Pero lo fundamental es que la esposa conocía cabalmente esa situación cuando firmó el convenio regulador. No hay razón que justifique fijar una pensión compensatoria superior a la que ella pactó.

CUARTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de la segunda instancia a ninguno de los litigantes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Marisol y se estima el interpuesto por la representación de D. Arturo contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Ribeira, dictada en los autos de juicio de divorcio núm. 150/2007, que se revoca parcialmente en el sentido de que el importe de las pensiones de alimentos y compensatoria que debe pagar D. Arturo será el pactado con Dª. Marisol en el convenio suscrito por ambos el 11 de julio de 2005, acompañado con la demanda, con las correspondientes actualizaciones, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la resolución apelada.

No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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