Sentencia Civil Nº 358/20...io de 2008

Última revisión
05/06/2008

Sentencia Civil Nº 358/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 373/2008 de 05 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 358/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100543

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00358/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 373/08

Asunto: VERBAL 289/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 MARIN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.358

En Pontevedra a cinco de junio de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 289/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 373/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: MEGALÍA VIDEO SL, no personado en esta alzada, y como parte apelado: D. Daniel en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 26 diciembre 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimando la demanda presentada por "MEGALIA VIDEO SL", debo absolver y absuelvo a don Daniel de las pretensión de condena contra él formulada.

Se imponen las costas causadas en la instancia a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Megalía Video SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día cinco de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante Megalia Vigo S.L., se pretende la revocación de la Sentencia absolutoria dictada en los autos de Juicio Verbal nº 289/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín que desestimó su pretensión de condena al abono al demandado arrendatario del importe del precio por el alquiler de tres películas de video que a fecha de interposición de la demanda no había devuelto en la cifra de 72 ? más otros 800 ? por el retraso en la entrega. Aduce error en la valoración de la prueba toda vez que la situación de rebeldía del demandado viene a acreditar que conociendo su domicilio, sus datos personales, y que la máquina exterior del aparato expendedor, del mismo modo que habiendo presentado su reclamación sin asistencia letrada la demanda presenta varias lagunas que en otro caso no se habrían producido.

SEGUNDO.- No comparte la Sala más que parcialmente los argumentos de la Juzgadora a quo a propósito de la carga de la prueba en los términos del Art. 217 de la LEC . Efectivamente la situación de rebeldía del demandado no implica ficta confessio ni releva al actor de la carga de la prueba, ahora bien, el actor sí ha probado documentalmente que regenta un establecimiento mercantil, que en el seno del mismo el demandado se hallaba dado de alta para el alquiler de películas cediendo al establecimiento los datos de su identidad, siendo así que el 28 de abril de 2006 valiéndose de esta situación alquiló tres de esas películas.

En efecto, obra en autos acompañando a la demanda el documento del alquiler a través de la máquina expendedora de las películas, utilizando su tarjeta y personal, que el Sr. Daniel retiró tres, "House of the Dead", "Las Picaronas" y "Delirio" el día 28 de abril de 2006 incumbiendo al demandado frente a ello probar la devolución, circunstancia esta que no ha acontecido ni tampoco se ha presentado en el juicio a fin de impugnar tales documentos privados que conforme al Art. 326.1 de la LEC hacen prueba plena frente aquel al que perjudiquen.

En consecuencia, se ha probado la relación contractual, el alquiler de tres películas a través del suministro autoservicio exterior del establecimiento utilizando su tarjeta personal, sin que por su parte hubiera éste probado la devolución o el pago, que le eximirían de la demanda. Cosa distinta es el importe que habrá de pagar por el incumplimiento a la entidad actora.

La STS 21 de septiembre de 1987 (ponente Sr. Sánchez Jauregui) analiza la cuestión del ejercicio tempestivo y de buena fe en el ejercicio de los derechos, en un supuesto de demora en devolver la industria arrendada, que puede ayudarnos a resolver la cuestión suscitada en esta alzada:

"(...) el artículo 7.º-1.º del Código Civil que con todo acierto el pronunciamiento judicial invoca, como ya expreso la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1981 , es una norma que en su profundo sentido obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que a todo acto consciente y libre pueda provocar ni el ámbito de la confianza ajena, y que la norma referida en cuanto consagra el principio de buena fe corno límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa según sancionó la sentencia de esta propia Sala de 21 de mayo de 1982 , la fijación de su significado y alcance y en este sentido la sentencia de 29 de enero de 1975 , al no establecer una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, en términos generales, a admitir que contradicen dicho principio, concreta que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, señalando igualmente la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando dicha conducta las normas éticas que deben informara el ejercicio del derecho las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan que su ejercicio se torne inadmisible."

Esta doctrina se reitera en la STS 6 de junio de 1992 (ponente Sr. González Póveda) y, sobre todo, en la STS 26 de octubre de 1995 (ponente Sr. Fernández-Cid de Temes), que aborda el incumplimiento de un contrato de opción de compra:

"La buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico en el sentido de estar a las consecuencias de todo pacto libremente asumido, sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a su cumplimiento, de forma que quien contrata u oferta contratar (precontrato) queda obligado, no solo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales; así, quien contrata o emite un consentimiento cual el promitente u oferente queda obligado, por un principio de normalidad instaurado en el art. 1258 del Código Civil , a todas las consecuencias que, según la manifestación de voluntad y su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, lo que hizo decir a esta Sala (S. S. de 8 de julio de 1981, 21 de septiembre de 1987 o 22 de octubre de 1991 ) que la buena fe de este artículo no se refiere a la buena fe subjetiva (creencia, situación psicológica), sino a la objetiva (comportamiento honrado, justo...), a la que se alude en el art. 7 del Código , que consagra como norma el principio general de Derecho de ese nombre, con lo que implica un mandato jurídico con eficacia social organizadora; y ese carácter objetivo se encamina a comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos (S.S. de 3 de diciembre de 1991 y 9 de octubre de 1993, citadas en la de 8 de junio de 1994 ), siquiera su vertiente jurídica opuesta (la mala fe) necesita su apoyo en hechos probados, a efectos de su necesaria valoración como situación jurídica negativa efectivamente concurrente (ver la sentencia citada de 8 de junio de 1994 )."

Y la STS 16 de octubre de 2002 (ponente Sr. García Varela) insiste en que "la buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico", y acto seguido añade que la actuación de los contratantes ha de acomodarse a las reglas de la buena fe, "la cual exige, en el ejercicio de los derechos, la observancia de una conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena".

Pues bien, con arreglo a esta doctrina no cabe duda que el Recurso formulado sólo puede prosperar en parte. En efecto, el contrato de arrendamiento de la película se celebró en abril de 2006, por un tiempo no determinado pero que no debía ser superior a una semana. Sin embargo, no consta que la arrendadora formulara reclamación alguna, ni con relación a la devolución de las películas ni respecto a la renta devengada, hasta el presente pleito pues de la causa penal aludida no existen datos fehacientes, esto es, más de un año.

Así las cosas, consideramos que la norma en la que la actora basa su derecho, conforme a la cual el cliente deberá abonar el importe de recargo por él estipulado en 800 ? si la película se reintegra al establecimiento más allá de la fecha en que debió haberse devuelto o como es el caso, no se ha devuelto, resulta cuando menos arbitraria porque no explica en qué se funda. Es indudable que esta reclamación sin otros elementos de juicio reviste el carácter de abusiva en cuanto no establece un límite temporal razonable para el devengo de la referida penalización, de forma que en cualquier momento el videoclub pueda reclamar el pago de la cantidad, por elevada que ésta sea, devengada hasta el día en que se haya considerado oportuno formular la reclamación. Ello nos conduce, conforme a la normativa de los Consumidores y Usuarios, a moderar la indemnización a la que el videoclub, eso sí, tiene derecho a raíz de la no devolución del bien cedido en arriendo.

Entendemos, por el contrario, que la reparación económica, ha de comprender el valor de reposición de las películas alquiladas y el lucro cesante o perjuicio causado por la imposibilidad de seguir alquilándola, que se calcula en el correspondiente a un período de treinta días, tiempo más que suficiente para que la actora hubiera podido adquirir un bien de similares características al alquilado y no devuelto.

Siendo el importe del alquiler diario medio de un DVD de 2,5 euros según lo pactado, y cifrándose prudencialmente el valor medio de las películas nuevas en 72,49 ?, la indemnización resultante ascenderá a noventa (2,5 x 30 por cada una de las películas + 72,49 de coste total según él cifra en su demanda) = 225 + 72,49 = 297,49 euros.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de apelación formulado por Megalia Video S.L. contra D. Daniel contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 289/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín la debemos revocar y revocamos en el sentido de condenar a D. Daniel a que abone a la actora en 297,49 euros sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ.

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