Sentencia Civil Nº 358/20...io de 2008

Última revisión
03/06/2008

Sentencia Civil Nº 358/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 122/2008 de 03 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 358/2008

Núm. Cendoj: 46250370102008100350


Encabezamiento

ROLLO Nº 122/08

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 358/08

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a, tres de junio de dos mil ocho.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de DIVORCIO nº

609/07, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Natalia , dirigido por el Letrado D./Dª SUSANA IZQUIERDO JIMENEZ, y representado por el Procurador

D./Dª Mª JOSÉ VAZQUEZ NAVARRO, y de otra como demandado-apelado, D. Benito , dirigida por el

letrado D./Dª ARMANDO GRACIA SIMO y representada por el Procurador D./Dña. ANTONIO VIVES CERVERA.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada . Doña Mª Pilar Manzana Laguarda.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 26 de Valencia, en fecha 07-11-07 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Dª Natalia, contra D. Benito declarando el divorcio y disolución del matrimonio formado entre ambos con todos los efectos inherentes a la misma, desestimándose el resto de las medidas interesadas. No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Dª Natalia, se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia , y previo emplazamiento de las partes ante esta Secretaria, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse práctica prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- A la vista de lo manifestado en la sentencia de instancia y a la vista del escrito de interposición del recurso, debe reducirse el objeto de esta alzada a la procedencia o no de establecer a favor de la recurrente la compensación que , en cuantía de 30.000 euros y fundamento en el art. 1438 del C.Civil , solicitó en la instancia y le fue desestimada, sin que quepa introducir en esta alzada, la procedencia de pensión compensatoria por desequilibrio económico -art. 97 del C.Civil - por haber sido expresamente renunciada en el escrito de demanda , ni la declaración de ganancialidad de la vivienda familiar, sobre cuya petición se ha hecho expresa reserva de pleito posterior, ni de inconcreta indemnización procedente por enriquecimiento injusto, como reiteradamente en el escrito de apelación se están haciendo continuas referencias a dichos institutos.

SEGUNDO .- Para entrar a conocer de la procedencia o no de la compensación establecida en el art. 1438 del C.Civil hay que partir de la escritura de capitulaciones que dos meses antes de contraer matrimonio otorgaron las partes, -folio 11 y ss- en virtud de la cual el régimen económico que regiría su matrimonio lo era el de absoluta separación de bienes. Dicho régimen se caracteriza por las siguientes notas estructurales: a) en cuanto a la titularidad de los bienes, cada cónyuge conserva la de los bienes que le pertenezcan en el momento de contraer matrimonio , así como la de todos los que adquiera con posterioridad por cualquier título oneroso o gratuito (art. 1437 CC ) ; b) respecto a la administración, disfrute y disposición de los bienes, cada cónyuge tiene autonomía patrimonial plena sobre los que le pertenecen (art.1437 in fine) y c) en sede de responsabilidad por deudas, en principio cada cónyuge atenderá las que haya contraído personalmente con su patrimonio (art. 1440 CC ) . Ello no obstante existen límites mínimos a la libre iniciativa de los cónyuges como protección del interés familiar , de la vivienda habitual de la familia, etc (ex artículos 67,1318, 1320 y 1438 del C.Civil .

Pues bien, si bien en un plano teórico el régimen de separación de bienes puede ser el más idóneo para garantizar la plena capacidad e igualdad de los cónyuges , en el plano de la realidad familiar ofrece un trato más injusto para el cónyuge que, careciendo de patrimonio inicial o siendo éste mínimo, haya colaborado en el desarrollo e incremento del patrimonio del otro cónyuge, ya directamente mediante cesión de patrimonio, o ayuda en trabajo no remunerado , ya indirectamente , atendiendo en exclusiva las tareas del hogar y eximiendo, por tanto al otro cónyuge de tales trabajos, a tratar de paliar esa desigualdad responde el deber de contribución establecido en el art. 1438 del C.Civil . Establece el precepto que ha de ser computado como contribución a las cargas el "trabajo para la casa" , se trata de un criterio realista que pretende paliar el principal defecto achacado al régimen de separación , cual es el no hacer participar a ambos cónyuges en las ganancias del matrimonio a las que directa o indirectamente ambos cónyuges han contribuido. Además establece el mencionado precepto que tal trabajo dará lugar a una compensación que señalará el Juez, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

Pues bien en el presente consta acreditado por propio reconocimiento de las partes el que al tiempo del matrimonio ambos trabajaban y constante éste mantuvieron idéntico trabajo, que al tiempo de contraer matrimonio el esposo aportaba una vivienda adquirida por el pero sometida a la amortización de un préstamo hipotecario, cuyo pago, en su caso, fundará o la petición de reserva de acción que se ha hecho -participación en la propiedad de esa vivienda o ganancialidad como se ha dicho -, o la reclamación de lo que se pagó por cuanta de otro, conforme a la estipulación quinta de las capitulaciones matrimoniales, y al régimen propio de separación de bienes . Más ese hecho no puede fundamentar la petición de indemnización del art. 1438 prevista por el legislador para los casos en los que el matrimonio y la dedicación exclusiva al mismo a través de la asunción de las tareas del hogar , en detrimento propio, personal, patrimonial y profesional, la hacen acreedora de la compensación establecida , y siendo así que el supuesto fáctico contemplado por la norma no aparece acreditado en autos en la persona de la recurrente, por cuanto no ha tenido hijos y su dedicación a la casa la ha podido compaginar con el mantenimiento de su trabajo por cuenta ajena.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC al que remite el 398 de la misma.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Natalia.

Segundo.- Confirmar la resolución recurrida.

Tercero.- Imponer al recurrente las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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