Sentencia Civil Nº 358/20...io de 2009

Última revisión
19/06/2009

Sentencia Civil Nº 358/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 263/2008 de 19 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 358/2009

Núm. Cendoj: 24089370012009100274

Resumen:
COSTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00358/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100629

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2008 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA

Procedimiento de origen : INCIDENTES 0000123 /2008

RECURRENTE : Pedro Miguel

Procurador/a : FRANCISCO SARMIENTO RAMOS

Letrado/a : Pedro Miguel

RECURRIDO/A : María Luisa

Procurador/a : JAVIER CHAMORRO RODRIGUEZ

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 358/09

ILMOS. SRES.

D. MANUEL GARCÍA PRADA.-PRESIDENTE.

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO.

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.-MAGISTRADA.

En la ciudad de león, a diecinueve de junio del año dos mil nueve.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el incidente de impugnación de la Tasación de Costas arriba indicado, en el que ha sido parte impugnante D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Sra. García Álvarez y parte impugnada Dª. María Luisa , actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Astorga se dictó resolución de fecha 16 de Mayo de 2008 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la impugnación formulada Dña. María Luisa contra la tasación de costas de fecha 14 de enero de 2008 practicadas por el Sr. Secretario de este Juzgado. En su consecuencia DEBO DECLARAR INDEBIDA la inclusión en dicha tasación de los derechos del Letrado Don. Pedro Miguel en la cantidad de 534,42 ?. Con condena en costas a la parte impugnante".

SEGUNDO.- Contra la relacionada resolución se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 2 de Junio de 2009 para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se presentó incidente de impugnación de la tasación de costas alegando que los honorarios del Letrado Sr. Pedro Miguel eran indebidos por su intervención en un procedimiento de jura de cuenta en el que no es preceptiva su asistencia. La resolución recurrida estima la impugnación formulada declarando indebidos los honorarios del letrado.

Se sostiene por la parte apelante que los honorarios del letrado son debidos y han de incluirse en la Tasación de Costas por cuanto su intervención no fue en un Procedimiento de Jura de Cuentas sino en el incidente de impugnación de la referida cuenta que finalizó con un auto en el que se hizo expresa condena en costas.

El motivo de recurso no puede ser estimado, compartiendo esta Sala los razonamientos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Es criterio de la Sala que no es preceptiva la intervención de Letrado y Procurador en el procedimiento de jura de cuentas. Criterio el expuesto que es asumido por reiteradas resoluciones de las Audiencias Provinciales.

Así, entre dichas resoluciones procede destacar la de la AP de Madrid, sec. 21ª, S 5-6-2007 , que recoge el criterio expuesto en la sentencia de 17 de septiembre de 2004 de la Sección 8ª en el siguiente sentido: "Como se ha venido manteniendo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y también por la denominada jurisprudencia menor "este proceso llamado "de cuenta jurada" o de "jura de cuentas", es un procedimiento atípico, peculiar y privilegiado proceso de ejecución - como reconocieron las SSTS, Sala 1ª, de 7 de diciembre de 1932 y 20 de noviembre de 1967 , y en este sentido, no es un proceso al que los Procuradores y Abogados deban acudir de modo necesario para exigir las cantidades que se les adeudan. Tienen, como siempre, a su disposición, si lo desean, el juicio declarativo ordinario que corresponda a la cuantía de la reclamación." (SAP Valencia, de 13 enero 2003 ). No se trata de un juicio o proceso declarativo en el que sea exigido aplicar las normas generales sobre la comparecencia en juicio y sobre la dirección letrada. Ello es así porque, como bien se expone en la SAP Zaragoza de 19 de junio de 1999 "los artículos 8 y 12 constituyen un procedimiento especialísimo que escapa a la regulación que, en cuanto a la necesidad de postulación y defensa, se disciplina en los artículos 3, 4 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la conclusión sobre la necesidad de postulación hay que deducirla de los artículos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : si el procurador puede, por sí mismo promover la jura de cuentas de su poderdante, sin necesidad de dirección Letrada (Artículo 8 ), y si el abogado puede reclamar al procurador o directamente a la parte (artículo 12 ), sin necesidad de la postulación de un procurador distinto del requerido de pago, es evidente que la actuación de los mismos en sus propios procedimientos de jura de cuentas no responde a la necesidad de postulación y defensa procesal, sino a un privilegio de actuar directamente. La conclusión es que no pueden pretender incluir honorarios profesionales por su actuación en la tasación de costas por vía de apremio seguida en el procedimiento de jura de cuentas".

Y en este mismo sentido se pronuncian otras Audiencias Provinciales, que toman como referente remoto la STS de 1 de abril de 1903 . No se está, por tanto, en la jura de cuentas en presencia de un "juicio" propiamente dicho ni se puede decir que los intervinientes en el expediente de jura de cuentas sean litigantes en sentido estricto. Lo que excluye la aplicación de los artículos 23 y 31 LEC .

En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sección Primera en Sentencia de fecha 1 de Abril de 2008 , cuyos argumentos sostenemos nuevamente en este supuesto.

TERCERO.- A la vista de lo expuesto, esta Sala no puede sino coincidir con la argumentación de la sentencia recurrida, ya que se considera que no es preceptiva la intervención de abogado y procurador en la jura de cuenta, porque la misma doctrina recogida en torno a los artículos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 es aplicable al supuesto de los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento civil vigente.

En consecuencia, tampoco se entiende que deba diferenciarse el inicio del procedimiento de jura de cuentas con la continuación del mismo una vez que la parte presenta escrito de impugnación pues se trata de idéntico trámite no siendo tampoco preceptiva la asistencia letrada y por tanto debiendo excluirse los honorarios del mismo de la correspondiente tasación de costas.

Así pues, no siendo preceptiva la intervención del abogado en la Jura de cuentas promovida previamente, tampoco lo es en el procedimiento de impugnación seguido, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida.

CUARTO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº. 2 de Astorga de fecha 16 de Mayo de 2008 , CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, y condenado a la parte apelante al pago de las costas procesales de este recurso.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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