Sentencia Civil Nº 358/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 358/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 475/2010 de 27 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 358/2010

Núm. Cendoj: 17079370012010100263


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 475/2010

Autos: procedimiento ordinario nº: 1704/2009

Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8)

SENTENCIA Nº 358/10

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don José Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintisiete de octubre de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 475/2010, en el que ha sido parte apelante la entidad ALD AUTOMOTIVE, S.A., representada esta por el Procurador D. LLUIS MARTÍNEZ FERRER, y dirigida por el Letrado D. CARLES MARÍA JARA TRILLA; y como parte apelada la entidad EDIFICIOS Y URBANIZACIONES BARCELONA, S.A., representada por la Procuradora Dña. MA. ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida por la Letrada Dña. EVA BASTERRA ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8), en los autos nº 1704/2009, seguidos a instancias de la entidad ALD AUTOMOTIVE, S.A., representada por el Procurador D. LLUIS MARTÍNEZ FERRER y bajo la dirección del Letrado D. CARLES MARÍA JARA TRILLA, contra la entidad EDIFICIOS Y URBANIZACIONES BARCELONA, S.A., representada por la Procuradora Dña. MA. ÀNGELS VILA REYNER, bajo la dirección de la Letrada Dña. GEMMA MUÑOZ MORA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por ALD AUTOMOTIVE, S.A. representada por el Procurador Sr. Martínez y asistida del Letrado Sr. Jara contra la entidad EDIFICIOS Y URBANIZACIONES BCN, S.A. representada por la Procuradora Sra. Vila y asistida de la Letrada Sra. Muñoz debo absolver y absuelvo a la sociedad demandada de los pedimentos del escrito de demanda sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 20/4/10 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la entidad ALD AUTOMOTIVE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Girona de fecha 20 de abril del 2010 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra la entidad EDIFICIOS Y URBANIZACIONES BARCELONA, S.A. y en la que se reclamaba la cantidad de 13.071,05 euros correspondiente a la deuda que la demandada mantiene con la actora derivada del contrato de renting que suscribieron el día 6 de mayo del 2005.

Frente al recurso interpuesto resulta necesario realizar unas consideraciones previas, como muy bien resalta la parte apelada. La recurrente en prácticamente todo su recurso se limita a realizar consideraciones generales sin impugnación concreta de los razonamientos de la sentencia, y varias de ellas sin sentido, como el razonamiento sobre la no aplicación de la Ley de protección de Consumidores y Usuarios, cuando la propia sentencia resuelve expresamente su no aplicación, o el motivo relativo a las costas, cuando la sentencia expresamente no se las impone. También debe señalarse que a pesar de los claros y contundentes razonamientos de la sentencia sobre la improcedencia de la reclamación de las cuatro primeras facturas, ninguna impugnación se realiza de dichos razonamientos, limitándose de una forma genérica a seguir reclamando tales cantidades, cuando resulta evidente su improcedencia, como muy bien resuelve la sentencia, considerándose como temeraria la insistencia en su reclamación.

TERCERO.- Sentadas las anteriores consideraciones, nada más procede añadir a lo razonado en la sentencia de instancia sobre la improcedencia de la reclamación de las facturas por importe de 1.218,85 euros y 487,52, y respecto a la factura de 1.585,92 euros, debe añadirse que, como muy bien señaló la parte demandada en su contestación, la cláusula 12ª de las condiciones generales no le da derecho a la actora a reclamar lo que reclama, sino a una compensación económica a fijar de acuerdo con dicha cláusula y cuando se aprecie un desgaste superior al normal, que lógicamente debe acreditar.

En cuanto a la factura por importe de 9.166,68 euros a los razonamientos de la sentencia y frente a los argumentos genéricos del recurso debe decirse que si bien no es de aplicación la Ley de Protección de Consumidores y Usuarios, si lo es la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, como así se establece en los artículo 1 y 2 de la misma.

El artículo 5 dice que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no ha informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. La sentencia razona que la cláusula en la que se fundamenta la pretensión no ha sido especialmente suscrita, que no consta que se haya hecho entrega del pliego de condiciones generales y que no han sido firmadas. En el recurso no se expresa ni un sólo argumento en el que se impugnen tales conclusiones probatorias, por lo que si la sentencia no se impugna por error en la valoración de la prueba, las conclusiones fácticas deben ser mantenidas y, en consecuencia, conforme al artículo citado, no puede ser aplicado la cláusula contractual al no haber sido aceptada. Pero, si acudimos a las pruebas practicadas, especialmente la testifical del Sr. Fonolleda, todo indica que no se le entregaron al demandado las condiciones generales, ni se le explicó la cláusula objeto de discusión.

En el mismo artículo 5, apartado 5 se establece que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez y el artículo 6 establece que cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares prevalecerán éstas sobre aquellas y las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente. Nuevamente la sentencia razona que la condición general es oscura e incomprensible, sin que conste la transmisión específica de conocimiento para su adecuada comprensión, impresa en un documento de 14 folios de letra ínfima, sin destacarse especialmente pese a ser una cláusula limitativa, etc. y frente a todos los argumentos de la sentencia, la recurrente se limita a insistir en la aplicación de la cláusula y que ha probado todos los hechos constitutivos de su pretensión, cuando ello no es así, pues no ha demostrado la procedencia de la aplicación de una cláusula inserta en unas condiciones generales oscuras, inconcretas, limitativas de los derechos de la parte adherente y claramente abusivas que infringe la equivalencia en las contraprestaciones. Pero incluso podría haberse ido más allá de lo que se razona en la sentencia, pues se aprecia que las supuestas condiciones generales no serían más que eso, las supuestas condiciones aportadas mediante una fotocopia en las que únicamente se indica que son las del contrato de arrendamiento de vehículos a largo plazo, pero sin que conste realmente que fueron las depositas en el Registro de Condiciones de la Contratación

CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

QUINTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02 , de 5.2.02 (tres de la misma fecha ) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la entidad ALD AUTOMOTIVE, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia 3 de Girona, en los autos de Procedimiento ordinario núm. 1704/09, con fecha 20/4/10, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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