Última revisión
01/06/2010
Sentencia Civil Nº 358/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 806/2008 de 01 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 358/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00358/2010
ROLLO Nº: 806/08
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.3 DE ARGANDA DEL REY
AUTOS: 627/06 (ORDINARIO)
DEMANDANTE-APELANTE: MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR: D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO
DEMANDADOS-APELADOS-INCOMPARECIDOS: TALLER HERMANOS CORROCHANO, S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL
PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
SENTENCIA Nº. 358/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En MADRID, a uno de junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 627/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº. 3 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 806/2008, seguido entre partes, de una y como parte Demandante-Apelante MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, y de otra y como parte Demandada-Apelada-Incomparecidos TALLER HERMANOS CORROCHANO S.A., MAPFRE RIESGOS INDUSTRIALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº. 3 de ARGANDA DEL REY, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de dos mil ocho, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. BEATRIZ SALCEDO LÓPEZ, en nombre y representación de la aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil TALLER HERMANOS CORROCHANO S.A. y a la entidad MAPFRE INDUSTRIAL de las pretensiones contra las mismas formuladas, con expresa condena en costas a la parte actora."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de mayo, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Mapfre Mutualidad de Seguros, se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Arganda del Rey en los autos de juicio ordinario nº 627/2006, que desestimó la demanda interpuesta por el hoy apelante contra Talleres Hermanos Corrochano S.A. y Mapfre Industrial, y solicitó la revocación de la resolución recurrida. Las sociedades demandadas se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La demandante es aseguradora del vehículo Mercedes Clase E 290 TD matricula ....-PVD propiedad de Dña. Lorena , siendo el tomador del seguro D. Luis Carlos y que está asegurado a todo riesgo. El 21 de octubre de 2005 depositó el vehículo en el taller demandado para realizar una reparación, firmando resguardo de depósito, y entregando las llaves. Al día siguiente, el 22 de octubre se produjo un robo en el taller en el que se ocasionaron diversos daños y se sustrajeron dos vehículos entre ellos el que es propiedad de Dña. Lorena y aunque se recuperó ese mismo día sufrió daños como consecuencia del robo, que son objeto de esta reclamación por importe de 3.512,43.-?, después de deducir el importe que según el perito habria supuesto la reparacion del vehiculo sin producirse la sustracción.
TERCERO.- Como pone de manifiesto la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de febrero de 2004 , con cita de la de 9 de mayo de 1998, y recogen, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de abril de 2000, y Murcia de 4 de junio de 2002 , es abundante la jurisprudencia reconociendo el encargo del dueño de un automóvil al de un taller mecánico para que se lo repare, como un contrato de arrendamiento de obra, que lleva aparejado el depósito del coche en el establecimiento, con el subsiguiente deber de custodia para el responsable del taller, quien, dado el tipo de negocio que en él se desarrolla, debe organizar su actividad empresarial de manera que se encuentre en condiciones de ofrecer la máxima seguridad al cliente que le confía su coche.
El incumplimiento de la obligación de custodia y restitución es fuente de responsabilidad contractual, conforme a las reglas generales del artículo 1776 del Código Civil y, para liberarse de ella, es necesario probar que no cumplió por causas no imputables al taller (artículos 1105 y 1771 del Código Civil ), al haber obrado con la diligencia exigible, es decir, la que imponía la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, según previene el artículo 1104 de esta Ley sustantiva.
En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 8 de febrero de 2006 , indica que la entrega del vehículo en el taller con el fin de que sea reparado, origina un contrato de depósito, que lleva aparejadas las obligaciones de custodia y restitución. Rige en este contrato la inversión de la carga de la prueba con relación a la perdida de la cosa, debiendo probar el depositario la inexistencia de culpa por su parte. Así se infiere de lo dispuesto en el artículo 1766 del Código Civil al establecer que el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y perdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Titulo I de este libro; preceptos entre los que se encuentra el artículo 1183 , por virtud del que, si la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la perdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario.
Como ya hemos dicho, el incumplimiento de la obligación de custodia y restitución es fuente de responsabilidad contractual, y, para liberarse de ella, es necesario probar que no cumplió por causas no imputables al taller, artículos 1105 y 1171 del Código Civil , al haber obrado con la diligencia exigible, es decir, la que imponía la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, según previene el artículo 1104 de esta Ley sustantiva, afirmando la SAP de Madrid de 9 de mayo de 1998 que no hay que olvidar el artículo 1769 del C.c . que determina una presunción de culpa del depositario salvo prueba en contrario lo que conlleva la consiguiente inversión de la carga de la prueba, criterio que ha preconizado y respaldado nuestro más alto Tribunal, evolucionando en el sentido de objetivar cada vez más la responsabilidad contractual.
De los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, así como de las pruebas practicadas, no puede deducirse que la entidad apelante actuara con la diligencia exigible, en la medida que de la propia declaración ante la policía que se presenta y de sus propias alegaciones consta que el vehículo fue sustraído del interior de las instalaciones, cuando el mismo tenía las llaves puestas, lo que lógicamente facilita la sustracción. Posiblemente incluso si hubieran tenido que buscar las llaves hubiera llegado la policía antes de que se hubiera efectuado el robo, dado el escaso periodo de tiempo que transcurrió desde que la alarma se activo hasta la llegada de la Guardia Civil, según declaró en el acto del Juicio el responsable de la Central de Alarmas.
Por otro lado no puede entenderse que concurra como causa de exoneración de la obligación del taller el caso fortuito en base al artículo 1105 del Código Civil , puesto que la existencia del caso fortuito exige por un lado que el suceso no pueda preverse, lo que no concurre en el presente caso, en cuanto si se hubiera tenido la mínima precaución de no tener las llaves del vehículo en ese lugar habría hecho, si no imposible, mas difícil su sustracción puesto que no hubiesen tenido el tiempo suficiente antes de la llegada de la policía para identificar todas las llaves con sus vehículos respectivos, y como segundo requisito es necesario que sea el deudor el que acredite la concurrencia de las circunstancias que lleven a apreciar el caso fortuito, y que la entidad apelante desplegara toda la diligencia necesaria para evitarlo. Por lo que debe estimarse el recurso y revocar la sentencia apelada.
CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la no condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada. Respecto a las costas de la Instancia deberán ser impuestas a las sociedades demandadas, todo ello de acuerdo con lo que disponen los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Mutualidad de Seguros contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Arganda del Rey en los autos de juicio ordinario nº 627/2006, a que este rollo se contrae, revocamos dicha resolución y admitimos la demanda formulada por la entidad apelante contra Talleres Hermanos Corrochano S.A y Mapfre Industrial a quienes condenamos a pagar la cantidad de 3.512,43 Euros- más los intereses legales correspondientes sin hacer especial imposición de las costas devengadas en esta alzada, y haciendo especial imposición de las mismas respecto a las de la instancia.
Al ser un pleito por cuantía no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
