Sentencia Civil Nº 358/20...io de 2010

Última revisión
21/06/2010

Sentencia Civil Nº 358/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 130/2010 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 358/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100318


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00358/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 130 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a veintiuno de junio de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 674/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 130/2010, en los que aparece como parte apelante Dña. Sandra representada por la procuradora Dña. MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ DEL CAMPO, y como apelada CIUDARGANDA S.L. representada por la procuradora Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX, sobre acción de división de la cosa común, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Gracia Esteban Guadalix, en nombre y representación de la entidad CIUDARGANDA, S.L., CONTRA Doña Sandra , debo decretar y decreto la venta en pública subasta del inmueble a que se contrae la presente litis, con admisión de licitadores extraños, con reparto proporcional del precio que se obtenga entre sus respectivos condueños y con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Sandra al que se opuso la parte apelada CIUDARGANDA, S.L, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid en el procedimiento 674/2008 en el que se ejercitó una acción para la división de un bien inmueble que era copropiedad de los litigantes, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación en el que exclusivamente se impugnó el pronunciamiento en materia de costas procesales en función de los argumentos que pasamos a exponer a continuación:

A) La demandada apelante, tras alegar que el derecho a la división de la cosa común era un derecho indiscutible e incondicional para cualquier propietario, mantuvo que si la parte demandada contesta a la demanda, como ella hizo, tiene conciencia absoluta de que va a ser condenada en costas puesto que, de antemano, ya se conoce la decisión del Juez, al ser un derecho indiscutible y que se estima de orden público y como dice la sentencia del TS de 21 de marzo de 1988 es una acción de carácter absoluto, que no reconoce excepción alguna a su ejercicio, ya que es concebida como irrenunciable e imprescriptible. Por todo ello, no puede aplicarse el principio de vencimiento en la condena en costas, puesto que la parte demandada estaría, en todo caso, y aun actuando con absoluta buena fe, condenada "a priori" dadas las características especiales de la acción de que estamos tratando. Además debemos tener en cuenta que tanto demandante como demandado, son la misma parte de un todo, los copropietarios de la cosa, sin que pueda establecerse una posición superior o inferior.

La demandada no ha sido vencida en el pleito, puesto que la decisión, división de la cosa común, es idéntica y vinculante para ambas partes, por lo que la condena en costas, aparte de indebida rompe el equilibrio que debe existir entre ambas partes.

B) En la demanda de división de cosa común que se presenta de contrario no se ha limitado exclusivamente a solicitar la división, sino que añade otra serie de hechos ajenos por completo al objeto del pleito, así en el apartado quinto de la demanda justifica la presentación del procedimiento de división de la cosa común en no haberse retirado los muebles del piso y en no habérsele entregado la posesión, afirmaciones que carecen de sentido, son inciertas y que no supeditan el ejercicio de la acción de división de la cosa común.

C) No ha existido estimación integra de la demanda a efectos de la condena en costas, pues sobre la valoración del piso la parte demandada sostuvo que el valor del bien inmueble debía ser el de 1.300.000 euros, que fue el que se fijó en la escritura de liquidación y adjudicación de herencia, y la misma fue aceptada en el acto de la audiencia previa por la parte actora, que había mantenido en la demanda que el valor de la finca era simplemente el de 950.000 ?.

SEGUNDO. Es difícil entender la primera alegación de la parte apelante, pues si conocía que la facultad de solicitar la división de la cosa común por cualquiera de los condóminos es un derecho absoluto e incondicional, no llegamos a comprender que razón le llevó a oponerse a la división y a solicitar que se proceda a la venta a una tercera persona, sin necesidad de subasta pública, y por el precio de 1.300.000 euros que fue el señalado en la escritura de adjudicación de herencia, pues con tal petición se esta limitando su ejercicio, ya que no es suficiente la voluntad de uno de los copropietarios para salir del condominio, sino necesita el consentimiento del resto para que tenga validez la venta del inmueble al tercero. En definitiva, ello fue lo que se quiso evitar la parte actora y para lo que se presentó la demanda, y al oponerse la demandada a tal petición, exigiendo la venta directa a un tercero por un precio determinado, la condena costas no admite discusión alguna, pues sus peticiones han sido desestimadas íntegramente, mientras se ha aceptado la venta en pública subasta con licitadores extraños.

TERCERO. Lo decisivo para la imposición de costas es que la pretensión principal, sustentada en la causa de pedir alegada por el actor, sea admitida en su integridad por la sentencia, que es lo que ha pasado en este procedimiento, sin que sea necesario que los antecedentes o motivaciones que llevaron a la parte actora a tomar la determinación de acudir a los Tribunales se acrediten y sean considerados adecuados o razonables, pues son temas ajenos al proceso que no condicionan la decisión que se pueda tomar, ya que son indiferentes a la hora de dictar la oportuna resolución y el Juez no debe entrar a conocer sobre los mismos.

CUARTO. La pequeña polémica que ha existido sobre la valoración del inmueble propiedad indivisa de los litigantes, resulta indiferente a la hora de pronunciarnos sobre el pago de las costas, pues no debemos olvidar que simplemente es un materia que influye en la determinación de la cuantía de la demanda y que debe resolverse en la audiencia previa. La determinación de la cuantía del procedimiento tiene como finalidad servir de pauta para la admisión de determinados recursos y para proceder a la tasación de costas, o incluso, en este caso, podría servir para determinar el tipo de subasta si la misma se llegara a celebrar, aunque no debemos olvidar que una tasación más alta no es garantía de que se obtenga el remate de la finca por un precio más alto.

En definitiva es una cuestión totalmente ajena a la hora de dictar el pronunciamiento en materia de costas, para lo que simplemente nos debemos fijar en la pretensión contenida en el suplico de la demanda, que es la que se ha estimado en su integridad en la sentencia apelada y lo que condujo a la condena en costas a la demandada que debemos mantener.

QUINTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Sandra , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María Mercedes Martínez del Campo, contra el pronunciamiento en costas de la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid en el procedimiento ordinario registrado con el número 674/2008, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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