Última revisión
13/07/2010
Sentencia Civil Nº 358/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 537/2008 de 13 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 358/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100296
Núm. Ecli: ES:APM:2010:11063
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00358/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7008389 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 537 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 704 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID
Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D.O.
De: Ángel Daniel , Rosa
Procurador: ALFONSO JUAN ANTONIO BLANCO FERNANDEZ, ALFONSO JUAN ANTONIO BLANCO FERNANDEZ
Contra: Feliciano
Procurador: IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a trece de julio de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los
Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 704/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados D. Ángel Daniel y Dª Rosa , y de otra, como apelado-demandante D. Feliciano .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 1 de abril de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilar Fernández en nombre y representación de D. Feliciano , condeno a D. Ángel Daniel y Dª Rosa , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco Fernández, al pago de la cantidad de 22.363,68 euros, junto al interés legal desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 5 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por escritura pública de compraventa de 5 de agosto de 2005, el demandante D. Feliciano y Dª Mercedes compraron por mitades partes proindivisas a los demandados D. Ángel Daniel y Dª Rosa , como cuerpo cierto y libre de cargas, la parcela número NUM000 integrante del Polígono NUM001 de las Normas Subsidiarias "Las Cumbres", en término de Guadalix de la Sierra (Madrid), al sitio del Endrinal o Cerrosero, hoy CALLE000 nº NUM002 , con una superficie aproximada de 529 metros cuadrados, finca NUM003 del Registro de la Propiedad número NUM004 del Colmenar Viejo.
Los compradores antes mencionados otorgaron posteriormente escritura pública de declaración de obra nueva en construcción de una vivienda unifamiliar, inscrita en el Registro de la Propiedad.
Es un hecho admitido que el mes de febrero de 2006, con motivo de la realización de movimientos de tierras por la empresa constructora a la que los compradores habían encargado la edificación de la vivienda unifamiliar, se rompió una tubería de cemento de unos 30 centímetros de diámetro que había aparecido paralelamente a una de las paredes medianeras de las parcelas y que servía de colector de aguas fecales de unas parcelas próximas y colindantes.
Ejercita el demandante una acción indemnizatoria al amparo del artículo 1.483 del Código Civil dada la aparición de una servidumbre no aparente en la finca comprada, reclamando la cantidad de 6.238,10 euros por la depreciación de la parcela y 42.403,88 euros por la ejecución de la solución técnica propuesta por el Arquitecto para reparar la conducción y dejarla instalada.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima parcialmente las peticiones de la demanda, y contra ella se alza el recurso de apelación que interponen los demandados.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 1.483 del Código Civil que "Si la finca vendida estuviera gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente.
Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria, o solicitar la indemnización.
Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un periodo igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre".
Coincidimos con la apreciación de la sentencia apelada de que no aparece que el gravamen oculto posea la entidad necesaria para presumir que los compradores no habrían adquirido la finca de haberlo conocido, y es base a esta conclusión y al contenido literal del artículo 1.483 del Código Civil entienden los apelantes-demandados que no vienen obligados a indemnización alguna.
TERCERO.- La Doctrina estima que el precepto, el artículo 1.483 del Código Civil , es de interpretación difícil, y de ubicación, dentro del saneamiento por evicción del contrato de compraventa, discutible.
La conclusión de que la entrega por el vendedor al comprador de una finca con una servidumbre no aparente, cuando el comprador no la conoce, no se ha hecho constar en la escritura pública ni aparece en el Registro de la Propiedad, y la finca se vende como cuerpo cierto y libre de cargas, no da lugar a indemnización alguna si se entiende que el comprador no hubiera dejado de adquirir la finca de conocer la servidumbre, no nos parece aceptable, pues la entrega de la finca vendida libre de cargas con la existencia de una servidumbre no aparente implica un claro incumplimiento contractual por parte del vendedor que no puede dejar de dar lugar a la pertinente indemnización de daños y perjuicios cuando proceda (Artículo 1.101 del Código Civil ), so pena de dejar el cumplimiento del contrato en este extremo al arbitrio de la parte vendedora, con infracción de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil .
Remitir tal incumplimiento obligacional a las normas generales de las obligaciones y contratos tiene el inconveniente de que el incumplimiento contractual de menor grado obtendría mayor protección legal que el incumplimiento mas grave literalmente previsto en el párrafo primero del artículo 1.483 del Código Civil .
Creemos que la interpretación mas razonable del precepto es entender que cuando se presuma que el comprador no habría adquirido la finca de conocer la servidumbre no aparente, entonces puede optar en el plazo previsto en la norma, entre la rescisión del contrato o la indemnización correspondiente, mas cuando la entidad de la servidumbre no aparente no permita presumir que el comprador hubiera dejado de adquirir la finca, en tal caso sólo podrá reclamar la indemnización adecuada dentro de un año a contar desde el día en que hubiera descubierto la carga o servidumbre.
Una solución algo similar se da, dentro del saneamiento por evicción al supuesto en que el comprador pierde una parte de la cosa vendida (artículo 1.479 del Código Civil ). Si la parte perdida por el comprador tiene tal importancia en relación al todo que se presume que sin ella no hubiera comprado la totalidad, entonces el comprador puede rescindir el contrato de compraventa, pero en otro caso no se le priva del derecho a ser indemnizado, sino que tal indemnización abarca únicamente el precio de la porción de finca perdida por el comprador (artículo 1.478 del Código Civil ).
Tales consideraciones conducen a que no pueda admitirse el planteamiento de la parte apelante.
CUARTO.- Es cierto que las limitaciones del dominio, o los deberes y cargas derivados de la legislación urbanística impuestos a través de los correspondientes Planes de Ordenación, no son propiamente servidumbres no aparentes (en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006 y 3 de marzo de 2000 ), pero en este caso no nos hallamos ante limitaciones a la edificabilidad o distancias de retranqueo de edificaciones, o alturas de muros o vallas separadores de propiedades contiguas impuestas por la normativa urbanística, sino ante una servidumbre no aparente de acueducto, sin que conozcamos norma legal alguna o se nos haya acreditado planeamiento urbanístico que obligue al propietario de la parcela a dejar transcurrir por la misma una conducción de aguas sucias que de servicio a otras fincas, por lo que la situación no puede ser calificada como una limitación legal del dominio sino como una pura servidumbre oculta o no aparente.
No está de mas señalar que en el informe del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra que obra en las actuaciones se indica que el planeamiento se realizó mediante el sistema de compensación y que en el proyecto de urbanización no figuraba ninguna canalización entre las parcelas NUM000 y NUM005 ni tampoco entre ninguna otra de la urbanización.
QUINTO.- El artículo 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal , que no es aplicable al caso pues no nos encontramos ante un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, obliga al propietario a consentir en su vivienda o local las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general, se olvida de recoger la parte apelante que mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, pero en todo caso una servidumbre no aparente así constituida no empece a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil .
SEXTO.- De lo hasta aquí expuesto se desprende que el demandante al solicitar la pertinente indemnización no incurre en abuso de derecho alguno ni en fraude de ley.
SÉPTIMO.- En cuanto a la indemnización concedida en la sentencia impugnada, no se justifica que la misma comprenda movimientos de tierra y excavaciones para la construcción de la vivienda unifamiliar, pues de las tres facturas presentadas por el demandante el Juzgador "a quo" ya excluye de la indemnización y respecto de la factura expedida por Alogar S.L. las partidas de reforzar vallas y colocación de depuradora, estimándose que las partidas restantes de las tres facturas afectan a la ejecución de la solución técnica propuesta por el Arquitecto para la reparación de la conducción y su instalación.
Por otra parte, al contestar a la demanda los demandados no mantuvieron que dentro de esas tres facturas se comprendieran partidas de movimientos de tierras y excavación para la construcción de la vivienda unifamiliar, sino que se opusieron a la totalidad del concepto indemnizatorio al haberse solicitado otra indemnización en atención a la depreciación de la parcela.
OCTAVO.- Procede por cuanto se ha expuesto desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante en virtud de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Daniel y Dª Rosa contra la sentencia que con fecha uno de abril de dos mil ocho pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número sesenta y dos de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
