Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 358/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 410/2010 de 24 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 358/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100385
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 358/2010
Ilmas. Sras.
Presidenta-por sustitución:
Da. Macarena González Delgado
Magistradas:
Da. Carmen Padilla Márquez (Ponente)
Da. María Luisa Santos Sánchez.
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de La Laguna, en autos de Juicio Cambiario no. 1.575/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Rosario Hernández Hernández, bajo la dirección del Letrado D. Javier Pérez Rodríguez en nombre y representación de Severino , contra la entidad mercantil Natural Burguer,S.L, representado por el Procuradora Da. Carlota Falcón Lisón, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Pérez Luis ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha seis de abril de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que debo desestimar y desestimo la oposición a la ejecución despachada, mandando seguir adelante por el procedimiento legalmente previsto. Se condena en costas a la parte ejecutada.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Carmen Padilla Márquez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Isabel Ezquerra Aguado, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Pérez Luis . Por la representación de la parte apelante se solicitó la práctica de prueba, la que fue denegada por Auto de fecha veintinueve de julio de dos mil diez; senalándose para votación y fallo el día veinte de septiembre del corriente ano.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestima la oposición formulada a la reclamación cambiaria, que el demandante de oposición (deudor cambiario) Natural Burguer S.L., fundaba en las relaciones personales con el tenedor de la letra, D. Severino y las sociedades por esta representadas Guarico S.L (inicial acreedora cambiaria y arrendadora del deudor) y Rienda Inversiones Canarias S.L.( franquiciado en un contrato en el que el franquiciador era el deudor) , y que mantiene determinan una deuda a su favor compensable en está litis.
Recurre la actora, quien tras alegar la incongruencia de la resolución, reitera sus pretensiones. El apelado insta la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones en su integridad procede la confirmación de la resolución recurrida.
En primer lugar, y con relación a la incongruencia que se alega y respecto de la que no se pretende más eficacia que la de una nueva fundamentación en la alzada, no puede prosperar por cuanto la resolución se funda en la inexistencia de la solidaridad entre dos personas jurídicas distintas, cuyas relaciones con el demandante de oposición derivan de dos contratos diferentes, lo que excluye cualquier vinculo que determine la solidaridad pretendida.
TERCERO.- No pueden prosperar los demás motivos del recurso.
En primer lugar porque en la oposición que se formula por el deudor cambiario, lo que realmente pretende éste es que declare un crédito a su favor del que sería deudor el acreedor cambiario, para proceder, en estos autos, a compensar tal deuda con la reclamada; tal oposición implica una auténtica reconvención no admisible en el juicio cambiario, donde el deudor cambiario puede alegar la excepciones que tenga contra el acreedor cambiario, pero no ejercitar las acciones que tenga contra el mismo.
En segundo lugar, y en relación con la legitimación de las partes, y la reclamación que el opositor cambiario pretende frente al acreedor cambiario como representante de una sociedad que no es parte en el proceso cabe recordar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 30 de mayo de 2002 : "Sin embargo es preciso ante todo hacer unas precisiones sobre determinados presupuestos de la relación jurídico-procesal. Los cuatro pedimentos relacionados, objeto de la demanda y estimados en la sentencia, se refieren a sendas sociedades inscritas en el Registro Mercantil -Perfiles Rey SA y Slice, SA-y a otra no inscrita -Naveira Vergara, SA- ninguna de tales sociedades, en los cuatro negocios jurídicos interrelaciones entre sí, ha sido demandada. Con lo cual se plantea un problema de falta de legitimación pasiva, en el sentido de que no ha sido demandada la persona jurídica cuya nulidad se pretende y un problema de litisconsorcio pasivo necesario, en el sentido de que la sentencia que pudiera dictarse -y que efectivamente se dictó en la instancia- alcanzaría, en sus efectos, a personas jurídicas no demandadas. Todo ello en relación con los cuatro pedimentos, que están concatenados entre sí. Cuyos presupuestos procesales no han sido alegados por las partes ni tratados en las sentencia, pero, como tales presupuestos, deben ser analizados de oficio, precisamente por ser presupuesto de la relación jurídica procesal. Así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia, como se recoge en la Sentencia de 30 de enero de 1996 y se reitera en la de 26 de abril de 2001 respecto a la legitimación «ad causam» activa y pasiva; la primera de ellas dice literalmente: «Por todo ello, el motivo se estima sin que sea óbice que la falta de legitimación "ad causam" se haya planteado en el trámite de apelación de este litigio por primera vez, pues esta Sala mantiene su doctrina, contenida en las sentencias de 17 de julio y 29 de octubre de 1992 , 20 de octubre de 1993 , y 1 de febrero de 1994 y 13 de noviembre de 1995 , de que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses (art. 24.1 Constitucion ) puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional. Ninguna indefensión se ha originado a la parte recurrida, que se ha defendido y ha sido oída sobre la cuestión en la apelación y en este recurso, por lo que, siendo eminentemente de carácter jurídico, no obsta para su consideración que no saliese a relucir en el período expositivo del pleito» TERCERO.- Por lo cual, sin entrar a conocer el detalle de los motivos y sin estimar los recursos, se debe dictar sentencia en la que, por falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, se debe desestimar la demanda y absolver en la instancia a los demandados, sin entrar a conocer el fondo del asunto, con las consecuencias procesales inherentes a ello". Con base a ello la oposición debe ser desestimada de plano y sin entrar en el fondo del asunto por cuanto la actora de oposición pretende que dadas sus relaciones con dos sociedades distintas pero con un mismo representante se compense el crédito de éste con las deudas de una de aquellas.
En tercer lugar, el opositor cambiario invoca la doctrina del levantamiento del velo, a fin de que se proceda a estimar su crédito frente a quien no es parte en el litigio y se declare la responsabilidad solidaria del acreedor cambiario. Sin embargo cabe mantener que en las actuaciones no existe prueba alguna que determine la necesidad de aplicar la citada doctrina cuya finalidad es evitar actuaciones fraudulentas o en perjuicio de tercero: Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Abril de 2009 : "doctrina que, como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007 , constituye un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros " -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa dano ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento. Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005 , supone un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso". En consecuencia con lo anterior no cabe hacer la abstracción de las personas físicas y jurídicas que pretende la recurrente.
CUARTO:- En conclusión, procede mantener que concurre la falta de legitimación pasiva en el acreedor cambiario, pues aún siendo éste el representante legal de la entidad Rienda Inversiones Canarias S.L., el contrato de franquicia fue contratado entre la deudora cambiaria y la citada entidad, y ciertamente ésta tiene una personalidad propia y diferenciada de la de su representante legal, por lo que sólo su llamada juicio permite la declaración de una obligación de la misma. Por otra parte no existe tampoco la posibilidad legal de compensar el crédito que dice tener el actor con una sociedad, con las deudas que mantiene con otra.
En definitiva sin que quepa en esta litis examinar el contrato de franquicia que vinculó al actor de oposición, deudor cambiario, con una sociedad que no es parte en esta litis, ni tiene relación con los pagarés presentados en la demanda inicial, que derivan de un contrato de arrendamiento, no puede prosperar la oposición formulada.
CINCO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1o.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Da Carlota Falcón Lisón en nombre representación de Natural Burguer S.L.
2o.- Confirmar la sentencia dictada el 6 de abril de 2010 por el Juzgado de 1a Instancia no 6 de La laguna en Autos de Juicio Cambiario no 1575/2009.
3o.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia recaída en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, art. 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta, de la citada Ley y/o de casación del apartado 3o del artículo 477.2 de igual cuerpo legal si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se prepararán mediante escrito ante esta Sección Tercera en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
