Sentencia Civil Nº 358/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 358/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 147/2010 de 02 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 358/2010

Núm. Cendoj: 46250370102010100491


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

VALENCIA

ROLLO 147/10

SENTENCIA Nº 358/10

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dª Mª Pilar Manzana Laguarda

Dª Ana Delia Muñoz Jiménez

En Valencia a dos de junio de dos mil diez.

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de MODIFICACION MEDIDAS nº 228/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia VALENCIA-24, entre partes, de una como demandante-apelado D. Isidro , representado por la Procuradora Dª Mª Asunción García de la Cuadra Rubio y defendido por la Letrada Dª Antonia González Pereira, y de otra como demandada-apelante Dª Vanesa , representada por la Procuradora Dª Belén Oliva Moreno y defendida por la Letrada Dª Marta María Oyanguren Campos. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL (09-0240228).

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Manzana Laguarda.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia VALENCIA-24, en fecha 1-12-2009 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas que insta D. Isidro contra Dª Vanesa , acuerdo la modificación de la medida vigente referida al sistema de visitas paternofilial en el sentido siguiente: 1º) Las visitas ordinarias tendrán la duración los fines de semana alternos, desde el sábado a las 10,30 horas hasta el domingo a las 20,00 horas, uniéndose a las mismas los días festivos o puentes cuando proceda. 2º) D. Isidro podrá comunicar telefónicamente con su hija las veces que desee, sin entorpecer las actividades ordinarias y tiempo de descanso de la menor, al igual que Dª Vanesa cuando proceda. 3º) Se amplían las visitas durante las estancias y periodos vacacionales escolares de la menor a todos los que la misma tenga durante el año, suponiendo las de verano, desde la finalización del curso escolar (finales del mes de junio) hasta el comienzo del mismo (principios del mes de septiembre). 4º) Los progenitores actuarán en beneficio de su hija menor, modificando las actitudes que resulten perjudiciales para su hija menor, evitando tensiones y enfrentamientos que pudieran hacer partícipe a su hija en su conflicto adulto, a fin de mantener la estabilidad y bienestar psicológico de la menor. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales de divorcio nº 490/06 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Torrent. MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante este Juzgado, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de CINCO DÍAS, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 451 y 452 de la LECn ). Deberá efectuarse la consignación de 50 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el BANESTO: 0030; OFICINA: 3305; D.C.: 20; CUENTA DEL JUZGADO: 0000000000; en descripción: 4584-0000-02- número del procedimiento con cuatro dígitos - dos últimos números del año, salvo que el recurrente tenga concedido el Beneficio de Justicia Gratuita; según dispone la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , acreditándose dicha consignación. En caso de no efectuarse el depósito será subsanable el defecto en el plazo de DOS DÍAS, inadmitiéndose a trámite en caso de no subsanarlo. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Dª Vanesa se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de ayer para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia que estimando parcialmente la pretensión de modificación del régimen de visitas de su hija Ana María, nacida el 14 de julio de 1998, establecido en la sentencia de divorcio de fecha 27 de diciembre de 2006 , acordó como régimen ordinario los fines de semana alternos desde las 10,30 horas del sábado a las 20 horas del domingo al que se unirán los festivos y puentes, y la mitad de los periodos vacacionales de la menor.

Fundamenta la recurrente su recurso en la inexistencia de cambio sustancial de las circunstancias sobrevenidas respecto de las existentes al tiempo de acordar dicha medida y, por lo tanto, la infracción de los artículos 90 y 91 del C.Civil .

SEGUNDO.- La infracción denunciada no tiene cabida en materia de régimen de visitas de los hijos y, en consecuencia, en relacionales paterno filiales, donde el principio dispositivo es sustituido por el de oficio o inquisitivo producto del ius cogens. Así lo ha venido estableciendo tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, según los cuales las medidas tuitivas relativas a los hijos del matrimonio, custodia, pensión de alimentos, atribución de la vivienda familiar, ejercicio de la patria potestad, y régimen de visitas deberán ser resueltas por el Juez aun cuando las partes no se lo hubieran solicitado por tratarse de elementos de ius cogens derivados de la especial naturaleza del derecho de familia (STS de 2 de diciembre de 1987, STC 120/84 de 10 de diciembre, ATC de 29 de enero de 1987 ...).

Pero es que además y a mayor abundamiento, el llamado derecho de visitas, regulado en el Artículo.94 CC en concordancia con el Artículo.160 CC y el Artículo.161 CC , no es un propio derecho sino un complejo de derecho-deber o derecho-función, cuyo adecuado cumplimiento tiene por finalidad no satisfacer los deseos o derechos de los progenitores (o abuelos y otros parientes), sino cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores en aras a un desarrollo equilibrado de los mismos. Su finalidad, conforme al art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor , al establecer que en todo caso primará el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, no es otra que fomentar las relaciones humanas paterno o materno-filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o el divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la separación de los padres.

Y siendo un principio conocido y reiterado por la Sala en todas sus resoluciones el que el interés de todo menor pasa por el establecimiento de un régimen de visitas amplio y flexible a favor del progenitor no custodio que le permita disfrutar de su compañía de la forma más parecida a la que fue anterior a la ruptura a la que él es ajeno, lógico es que prospere toda pretensión destinada a ampliar dicho régimen de visitas cuando no existen impedimentos legales para su estimación. Porque no debe olvidarse que constituye también un principio general aplicado por la Sala el que una de las cualidades exigibles al progenitor al que va a atribuirse la custodia, y en este caso mantenérsele en ella, lo constituye el hecho de favorecer, vencer los obstáculos que impidan al menor disfrutar del progenitor que no lo tiene en su compañía. Lo que debe constituir una advertencia a la recurrente en orden al desarrollo satisfactorio de la ampliación de las visitas acordado, que, por lo demás vienen avaladas por el informe del equipo sicosocial adscrito a los Juzgados de Familia, que son los que por su profesión se encuentran en mejores condiciones de determinar el interés del menor.

TERCERO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Vanesa .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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