Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 358/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 660/2010 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 358/2010
Núm. Cendoj: 46250370092010100376
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000660/2010
RF
SENTENCIA NÚM.: 358/10
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veinticinco de noviembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000660/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001324/2009, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Adelaida , representado por el Procurador de los Tribunales TERESA BAIXAULI MARTINEZ, y asistido del Letrado don YOLANDA ALBERO AMOROS, y de otra, como apelados a BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ISABEL DOMINGO BOLUDA, y asistido del Letrado don JOSE Mª. SORIO GARCIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Adelaida .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA en fecha 7/7/10 , contiene el siguiente FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER S.A., contra Dª Adelaida , se condena a dicha demandada a que abone a la parte actora la suma de 4.062,81 euros, más los intereses de demora pactados desde la fecha de la demanda del proceso monitorio - 10 de noviembre de 2008. Se imponen expresamente las costas del juicio a la parte demandada.
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Adelaida , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de primera Instancia número 18 de los de Valencia de 7 de julio de 2010 estima la demanda formulada por la representación de la entidad BANCO SANTANDER SA y condena a la demanda DOÑA Adelaida al pago de la cantidad de 4.062,81 euros correspondiente al préstamo mercantil suscrito entre las partes cuyo vencimiento anticipado fue declarado a consecuencia de incumplimiento por la demandada del plan de amortización pactado, rechazando la alegación de pluspetición deducida por la demandada por ser una alegación genérica y carente de soporte probatorio.
Se alza contra la expresada resolución la representación de DOÑA Adelaida quien alega en su escrito de formalización del recurso - folio 133 de las actuaciones - el error en la valoración de la prueba practicada dado que la pluspetición opuesta en su día resulta de la documental que no ha sido correctamente interpretada. Por lo demás, argumenta que se le ha hecho imposición de las costas procesales cuando es beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita.
Se opone al recurso de apelación la representación de la entidad BANCO DE SANTANDER SA - folio 36 - para argumentar que la demandada no ha aportado prueba alguna tendente a desvirtuar la pretensión de la actora e interesa la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de1998 que "...si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993 )".
Por otra parte, la Sentencia de 22 de mayo de 2000 , añade que: "... una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )."
Por ello esta Sala, entendiendo que la sentencia apelada está plenamente fundamentada, se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, sin perjuicio de hacer las consideraciones que siguen en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
1.- Fue expresamente admitido por la demandada la existencia de un contrato de préstamo entre las partes suscrito el 26 de abril de 2006 por un importe de 6.000 euros.
2.- Dicho contrato fue declarado vencido anticipadamente y por razón del incumplimiento por la demandada del plan de amortización pactado, resultando la cantidad de 4.259,20 euros. La representación de la Sra. Adelaida alega pluspetición en los términos literales siguientes: "disconforme con el correlativo de la demanda por pluspetición dado que en este hecho - se refiere al segundo - se indica que "existe un saldo a favor del banco de 4259,20 euros" cuando en el anterior de los hechos y en el suplico de la demanda la cuantía es inferior".
Cierto es que en el suplico de la demanda se reclama 4.062,81 euros - que es el importe de la condena - pero ello encuentra su justificación en la propia demanda en la que se indica que después de haber sido declarada vencida anticipadamente la obligación se ha procedido a la entrega de una cantidad a cuenta, de manera que el saldo adeudado asciende al importe fijado en el suplico, que es el que ha considerado el magistrado "a quo", por lo que el motivo de apelación deducido por la parte demandada no puede tener ninguna acogida, debiendo darse por reproducido cuanto resulta de la sentencia.
3.- En cuanto al pronunciamiento sobre costas y el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita tenemos declarado en Sentencia de 23 de febrero de 2010 (Pte. Sra. Andrés Cuenca) que: "...el reconocimiento al beneficio de justicia gratuita no conlleva la no imposición de costas , sino la imposibilidad de su exigencia, en determinado período y salvo mejor fortuna, puesto que el pronunciamiento relativo a la imposición, o no, de las costas viene vinculado a la estimación, o no, de las pretensiones planteadas, con carácter general, y no a las concretas y subjetivas circunstancias concurrentes, tal y como resulta del tenor del artículo 394 LEC y el del artículo 36 ,2 de la Ley sobre asistencia jurídica gratuita , en cuanto se refiere a los límites temporales para exigencia de las costas , en caso de que se produzca condena al pago de las mismas."
Y es más, en Auto de fecha 10 de marzo de 2009 (Pte. Sr. Caruana Font de Mora) y en Auto de 28 de octubre de 2010 llegamos a precisar, incluso, que: "...El artículo 36 .2 de la Ley Asistencia Justicia Gratuita fija que el condenado en costas que ostentase el beneficio tiene la obligación de pagar las causadas en su defensa y de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil . En consecuencia, una cosa es que la opositora que tiene el derecho a la asistencia gratuita no tenga finalmente que abonar las costas de la ejecución y otra muy diferente es que no pueda despacharse la ejecución con los conceptos fijados legalmente (artículo 553.1 -2º en relación con el artículo 549 .1-2º y 575 de la Ley Enjuiciamiento Civil ) y además se pueda tasar (artículo 241 y 243 Ley Enjuiciamiento Civil ) las costas procesales para que finalmente sea un pronunciamiento líquido, sin que pueda ser viable desde tal momento su exacción al beneficiado con tal derecho."
Procede, por todo ello, la íntegra confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Adelaida contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Valencia, que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
