Sentencia Civil Nº 358/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 358/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 447/2010 de 09 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 358/2010

Núm. Cendoj: 47186370032010100358

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00358/2010

Rollo 447/10

SENTENCIA NUM. 358

Magistrado-Juez: D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

Valladolid a nueve de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de Juicio Verbal

num. 1263/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de Valladolid, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO

DE APELACION (LECN) num. 447/10, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Laura

representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. DOÑA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, asistido por el Letrado DON

PABLO VIÑA PRIETO, y DOÑA María Milagros , representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DON JOSE

MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, y asistido por el Letrado DON SANTIAGO HERRERO ANTON, sobre reclamación de

cantidad que tiene su origen en préstamo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 1 de Julio de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ""Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador DOÑA VIRGINIA DE ANDRÉS BARUQUE, en nombre y representación de DOÑA Laura contra DOÑA María Milagros , representada por el Procurador DON JOSÉ MARÍA TEJERINA SANZ DE LA RICA, se condena a la parte demandada al pago de la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS Y NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (683,91 €), más los intereses legales desde la fecha de la citación a la vista, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por ambas partes se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.

Por ambas partes se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.

Fundamentos

PRIMERO: DOÑA Laura presentó demanda contra DOÑA María Milagros , en ejercicio de la acción de reembolso, por la que reclamó la cantidad de 2.254,86 euros.

La reclamación trae causa de dos préstamos por importes de 1.328,49 euros (en adelante préstamo A) y 3.000 euros (en adelante préstamo B) que CAIXA GALICIA otorgó a DOÑA María Milagros y a don Evelio , hijo de la actora.

Para la seguridad del préstamo B, los prestatarios suscribieron un seguro de vida con un capital garantizado de 8.000 euros.

Don Evelio falleció el día 15 de septiembre de 2.007.

En la demanda, la actora expone que efectuó pagos con cargo a ambos préstamos por un importe total de 4.509,73 euros, por lo que reclama la mitad a doña María Milagros .

Según se relata en la sentencia de instancia, la entidad que suscribió el seguro de vida antes referido efectuó un ingreso de 2.889,01 euros en la cuenta corriente de DON Evelio y de doña María Milagros , por lo el préstamo B fue cancelado. La suma restante del seguro, que ascendió a 5.110,99 euros, fue entregada a la actora.

La sentencia recurrida también estima probado que la actora efectuó diversos pagos con cargo al préstamo A, con posterioridad al fallecimiento de su hijo, entre el 8 de octubre de 2.007 y el 25 de enero de 2.008, por importe de 1.367,83 euros.

En atención a estos hechos, el juzgador de instancia razona que la actora no efectuó pagó alguno en relación con el préstamo B, pues el mismo estaba garantizado con una póliza de seguro, de modo que fue la entidad aseguradora quien canceló dicho préstamo, entregando la cantidad restante a la actora.

En cambio, el juez "a quo" entiende que la actora sí abonó determinadas cantidades en relación al préstamo A, por lo que considera que DOÑA María Milagros debe reintegrarle la mitad, es decir, 683,91 euros.

SEGUNDO: Frente a la mentada sentencia recurren ambas partes. DOÑA Laura porque considera que dio orden de cancelación del préstamo B, en su condición de heredera legal de don Evelio , por importe de 2.887,58 euros, cuya mitad reclama; y doña María Milagros recurre igualmente porque entiende que el préstamo A también estaba amparado y se canceló con cargo al seguro de vida que suscribieron DON Evelio y DOÑA María Milagros .

Sin perjuicio de analizar separadamente uno y otro recurso, en ambos late una misma cuestión: que ninguna de las partes ha aportado la póliza del seguro de vida en cuestión.

Ello hubiera sido relevante para determinar qué préstamo estaba cubierto (si solamente el B o los dos) y, en su caso, quién era el beneficiario de dicho seguro.

Las opciones que se barajan respecto al beneficiario son dos. La primera, que la beneficiaria fuera CAIXA GALICIA, al objeto de cancelar del préstamo pendiente al fallecimiento del asegurado, quedando el resto para los herederos legales. La segunda opción consiste que la beneficiaria exclusiva fuera DOÑA Laura como heredera y madre del fallecido.

Comoquiera que esa póliza no obra en autos, habrá que resolver la controversia haciendo uso de las reglas sobre distribución de la carga probatoria (artículo 217 LEC ).

TERCERO: DOÑA María Milagros no niega que DOÑA Laura hiciera determinados pagos en relación al préstamo A, si bien sustenta su recurso en el hecho de que esos pagos se hicieron con fondos del seguro de vida.

En apoyo de su tesis, DOÑA María Milagros sostiene que el préstamo A, (y no solo el B) estaba cubierto por el tantas veces citado seguro de vida.

Para acreditar este extremo, DOÑA María Milagros se remite a la página 3 del documento número 3 aportado con la demanda.

Si observamos el documento referenciado, comprobamos que el seguro que recoge el mismo no es el de vida origen del litigio, sino que se trata de un seguro de averías del televisor que DOÑA María Milagros y DON Evelio adquirieron con el préstamo A.

Respecto al seguro de vida, DOÑA María Milagros no aporta prueba alguna de que el mismo cubriera el préstamo A. En consecuencia, el recurso necesariamente ha de decaer, dado que a dicha parte corresponde la prueba de los hechos impeditivos en que sustenta su oposición a la pretensión de reembolso deducida de contrario.

CUARTO: DOÑA Laura sustenta su recurso en el hecho de que ella era la beneficiaria exclusiva del seguro de vida que daba cobertura al préstamo B, por lo que la cantidad destinada a su cancelación debe serle reintegrada en un 50% por doña María Milagros .

Las pruebas obrantes en autos acreditan que el préstamo B fue cancelado con una cantidad ingresada por la entidad aseguradora BIA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Así se colige con toda nitidez del extracto de la cuenta corriente asociada al préstamo y del documento núm. 4 aportado por la demandada, a medio del cual CAIXA GALICIA informa que con fecha 31/10/2007 se canceló el préstamo B con los fondos provenientes del seguro de vida vinculado a tal préstamo.

Señala doña Laura que la orden de cancelación fue dada por ella misma, pero lo verdaderamente relevante es determinar si esa orden de cancelación fue dada con dinero propio o ajeno.

Para ello es preciso conocer si DOÑA Laura era o no la titular de los fondos provenientes del seguro de vida con que se canceló el préstamo.

En este caso, la ausencia de la póliza en autos a quien debe perjudicar es a DOÑA Laura , pues su condición de beneficiaria exclusiva del seguro de vida es un hecho constitutivo de la pretensión deducida respecto al préstamo B.

En consecuencia, el recurso formulado por DOÑA Laura tampoco puede prosperar.

QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 398.1º, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se condenará respectivamente a cada una de las apelantes al pago de las costas causadas en el recurso de apelación formulado a su instancia.

Fallo

DESESTIMANDO INTEGRAMENTE los recursos de apelación formulados por la procuradora DOÑA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE en nombre y representación de DOÑA Laura y por el procurador DON JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA en nombre y represenación de DOÑA María Milagros , contra la sentencia de fecha 1 de Julio de 2010, dictada en autos de Juicio Verbal num. 1263/09 del Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Valladolid, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con imposición, respectivamente, a cada una de las apelantes, de las costas causadas en el recurso formulado a su instancia.

Frente a la mentada sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Dése el destino legal a los depósitos constituido para la interposición del recurso de apelación.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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