Sentencia Civil Nº 358/20...re de 2011

Última revisión
21/09/2011

Sentencia Civil Nº 358/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 532/2011 de 21 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 358/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100354

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2644

Resumen:
03014370082011100354 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 358/2011 Fecha de Resolución: 21/09/2011 Nº de Recurso: 532/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 532-283-VC82/11

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 2537/09

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA BENIDORM-2

SENTENCIA NÚM. 358/11

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de septiembre de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente, Don Enrique García Chamón Cervera , ha visto los autos de Juicio Verbal número 2537/09, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Don Gabino , representada por la Procuradora Doña María del Mar Faus Ros, con la dirección del Letrado Don Jorge Porcellar Giménez y; como apelada, la parte actora, COFIDIS, E.F.C., representada por la Procuradora Doña Yolanda Rodríguez Silva, con la dirección de la Letrada Doña Amparo Iborra Vilches.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 2537/09 del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Benidorm, se dictó Sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por COFIDIS HISPANIA EFC S.A. debo condenar y condeno a D. Gabino a pagar a la primera la suma de mil ochocientos veintiocho euros con dieciséis céntimos (1.828,16.-?), más el interés legal del dinero desde el día 29 de julio de 2009 hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa, la cual no presentó el escrito de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 532-283-VC82/11, en el que se señaló el día de la fecha para la resolución del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La petición inicial del procedimiento monitorio contiene una pretensión de condena al pago de 1.828 ,16.- ?, intereses y costas , como consecuencia del incumplimiento del contrato de solicitud de crédito DIRECT-CASH celebrado entre las partes el día 10 de marzo de 2005.

La sentencia de instancia estimó la demanda y frente a la misma se alza el demandado quien opone las siguientes alegaciones:

En primer lugar, denuncia una novación inconsentida del contrato al haber solicitado la entrega de 3.000.- ? y , sin embargo , haberle sólo transferido la suma inicial de 1.800.- ?. Se rechaza esta alegación porque: 1.-) estamos en presencia de un contrato de crédito en el que el acreditado dispone de la cantidad que necesita hasta el límite máximo de 3.000.- ?, abonando los intereses pactados en proporción a la cantidad efectivamente dispuesta; 2.-) en la liquidación acompañada como documento número 2 de la petición inicial se observa que el primer apunte se refiere a "Su petición de transferencia", lo que significa que fue el mismo demandado el que solicitó la suma de 1.800.- ?; 3.-) carece de utilidad práctica esta alegación porque la liquidación practicada parte de que exclusivamente se dispuso de 1.800.- ?, lo que significa que en el caso de haberse dispuesto el máximo del crédito (3.000.- ?), el saldo deudor habría sido notablemente superior al reclamado en este procedimiento.

En segundo lugar, impugna la liquidación unilateral realizada por la entidad actora al no estar intervenida por fedatario público, al no haberse notificado previamente y al no haber computado determinados pagos a cuenta realizados por el demandado. Tampoco puede prosperar esta alegación porque: 1.-) la intervención de la liquidación por parte de un fedatario público y la necesidad de previa notificación del saldo deudor es un presupuesto en el caso de presentar una demanda de ejecución (artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), circunstancia que no concurre en el presente caso al estar en presencia de un proceso declarativo; 2.-) corresponde al demandado la carga de la prueba de la realización de otros pagos adicionales distintos a los que se incluyen en la liquidación según dispone el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En conclusión , la simple impugnación genérica de la liquidación de la deuda resultante del impago del contrato de préstamo no es suficiente sino que es necesario cuestionar justificadamente como improcedentes los conceptos y cuantías concretos contenidos en el detalle de las operaciones.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada según establecen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLO: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benmidorm de fecha veintiséis de julio de dos mil diez, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la mencionada Resolución, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente sentencia es firme al no caber contra ella ningún recurso.

Así , por esta mi Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. magistrado celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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