Sentencia Civil Nº 358/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 358/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 18/2011 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 358/2011

Núm. Cendoj: 33024370072011100319

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00358/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0011299

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001062 /2010

RECURRENTE : BANCO VITALICIO ASEGURADORA S.A.

Procurador/a : VICTORIA ESTRADA GARCÍA

Letrado/a : PEDRO LUIS CRESPO LAVEDAN

RECURRIDO/A : Juan Carlos

Procurador/a : FERNANDO LORENZO ALVAREZ

Letrado/a : PATRICIA DIAZ DEL VALLE

SENTENCIA Nº 358/11

ILMO SR. MAGISTRADO D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

En Gijón, a dieciocho de julio de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0001062/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2011, en los que aparece como parte apelante, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, que en la actualidad se integra, por absorción, en la entidad GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. Victoria Estrada García, asistido por el Letrado D. Pedro Luis Crespo Lavedan, y como parte apelada, Juan Carlos , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Fernando Lorenzo Álvarez, asistido por la Letrada Dª Patricia Díaz Del Valle.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, dictó en los referidos autos sentencia de fecha 22-10-10 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Lorenzo Álvarez, en nombre y representación de D. Juan Carlos , debo condenar y condeno a la entidad demandada BANCO VITALICIO ESPAÑA, que en la actualidad se integra, por absorción en la entidad GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD A NO NIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Estrada García, a que pague al demandante la cantidad de mil quinientos tres euros (1.503 €) así como al interés legal del dinero, incrementado en un 50% respecto de la suma a cuyo pago ha sido condenada, a contar desde la fecha del accidente y durante los diez primeros año, y un interés de un 20% una vez cumplido dicho periodo, y hasta la fecha del completo y total pago condenando ala parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, que en la actualidad se integra, por absorción, en la Entidad Generali España Sociedad Anónima de seguros y Reaseguros, se interpuso recurso de apelación y admitido a tramite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 18/11, y cumplidos los oportunos trámites legales, se señaló para dictar Resolución el pasado 15 de junio.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos, siendo Magistrado-Único D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, conforme a lo dispuesto en el Art. 82-.2.1º de la L.O.P.J .-

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la demandada, "Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros" (antes "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros"), la Sentencia que, en primera instancia, estima íntegramente la demanda que interpuso contra ella D. Juan Carlos , en ejercicio de acción por la que pretende que la demandada cumpla la obligación de indemnizar que contrajo en contrato de seguro contra robo concertado con el demandante el 22 de febrero de 2.002, y en vigor el 28 de marzo de 2.009, fecha en que se produjo un robo en el negocio de joyería asegurado, propiedad del demandante, sito en AVENIDA000 NUM000 NUM001 , en Gijón, en el que se causaron daños en el local, y condena a la demandada a pagar al actor la cantidad reclamada, de 1.503 €, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- No niega la apelante la contratación del seguro, ni su vigencia en la fecha en que se produjeron los hechos, ni la realidad misma del robo que se produjo el 28 de marzo de 2.009, y se limita a negar que haya prueba suficiente de los daños, y que las facturas que se aportan con la demanda, y en las que se apoya la Sentencia apelada, tengan relación con esos daños.

Se dice en la Sentencia apelada que la parte actora afirma que en el curso del robo sus autores causaron daños en una cerradura del local asegurado, cuya reparación tuvo un coste de 973,63 € (documento nº 3 de la demanda), y daños por desajuste en la puerta de la caja blindada, que debió ser ajustada y reparada, con un coste de 689,49 € (documento nº 4 de la demanda, y continúa diciendo que debe concederse plena eficacia probatoria a dichas facturas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandada, y aunque en el atestado policial no se hace mención al estado en que quedó el local tras el atraco, y no ha sido aportado el informe complementario al que aquel se remite a tal efecto, la rotura de una cerradura es compatible con un atraco, y la proximidad de la fecha de reparación con la del robo (dos semanas con fiestas de pascua y fines de semana por medio), permiten considerar que se trata de un daño causado en el curso del robo; y, en cuanto a los daños que refleja la factura aportada como documento nº 4, si bien la reparación se llevó a cabo seis meses después del atraco, se trata de un daño igualmente compatible con un robo con violencia, que una de las empleadas manifestó a la policía que pudo escuchar como los ladrones manipulaban en la tienda, posiblemente en la caja fuerte, y el retraso en la reparación se justificaba en este caso, porque se trataba de un desajuste que no impedía totalmente el cierre de la puerta de la caja fuerte, y su reparación no era urgente.

Insiste la apelante en que no consta a qué concretas cerraduras se refieren las facturas que se aportan con la demanda, y que el atestado policial aportado no refleja los daños que pudo sufrir el local atracado, pero la primera afirmación es cierta solo con respecto al documento nº 3, pues en la factura aportada como documento nº 4 se dice con toda claridad que se reparó en "puerta blindado" y, por otra parte, asumiendo, en esencia, los argumentos de la Sentencia apelada acerca de la compatibilidad de los daños con un robo violento, y las explicaciones dadas a la tardanza en arreglar la caja fuerte, en la demanda se afirma con toda claridad que se puso el hecho en conocimiento de la aseguradora demandada desde un primer momento, y ésta no ha negado tal aserto en ningún momento, y siendo esto así, era responsabilidad de la aseguradora enviar a un perito a la mayor brevedad para comprobar la realidad de los daños, su localización y el presupuesto de su reparación (artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro ), entre otras cosas, para facilitar la posibilidad de iniciación del procedimiento previsto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , aparte de que no consta que extrajudicialmente, y pese a los requerimientos efectuados, telefónicamente, por burofax, y por acto de conciliación, se hubiese alegado antes por la compañía aseguradora que el motivo por el que se negaba a cumplir su obligación de indemnizar fuese la relación causal entre el daño reclamado y el robo ocurrido el 28 de marzo de 2.009. Y siendo esto así, no puede imputar la demandada falta de rigor probatorio cuando estuvo en sus manos la posibilidad de comprobar desde un primer momento la existencia e importe de los daños y no lo hizo, sin que conste la existencia de causa alguna que se lo impidiese, ni que en todo el tiempo que transcurrió hasta la presentación de la demanda hubiese negado la realidad del daño, su relación causal con el robo, ni su importe.

TERCERO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros", contra la Sentencia dictada el 22 de octubre de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7, en los autos de Juicio Verbal nº 1062/2010, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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