Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 358/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 882/2010 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 358/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100410
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 882/2010
JUICIO VERBAL Nº 420/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 358
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a treinta de junio de dos mil once.
VISTOS por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009, de 3 de noviembre , los autos de recurso de apelación núm. 882/10 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 del Prat de Llobregat en autos de juicio verbal 420/09, dictándose la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pere Vidal Bosch, en nombre y representación de D. Fidel , contra la Entidad Mercantil VENDCAR COMERCIAL DEL VEHÍCULO S.L., y contra la Entidad SELECCION DE AUTOMOVILES EUROPEOS DE CALIDAD S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO conjunta y solidariamente a estas últimas, a abonar a la actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS (1253 euros ), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde Sentencia hasta el total abono de la deuda, y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por SELECCIÓN DE AUTOMOVILES EUROPEOS DE CALIDAD, S.L. y VENDCAR COMERCIAL DEL VEHÍCULO, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para decisión el día 15 de junio de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la presentación de los demandados, solicitando la desestimación de la demanda con condena en las costas a la actora.
La representación de la actora se opuso a la apelación , interesando su desestimación con imposición de las costas a la adversa.
Fundamenta su apelación, inicialmente, en el error en la ley aplicable, entendiendo que lo es la Ley 23/2003 de 10 de julio de garantías en la venta de bienes , lo que repercute en que la sentencia apelada aplique el art. 121.21 del C.c .c. sobre la prescripción alegada para Selección de Automóviles de Ocasión , S.L. , cuando no estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual sino contractual.
Sobre la falta de legitimación pasiva de la empresa Vendcar, S.L. , aduce que las demandadas son dos empresas diferentes , no siendo la vendedora del vehículo , lo que determina que tampoco sea garante , siendo sólo acreedora de la factura de reparación que debió pagar el Sr. Fidel y que no consta liquidada , al haber abonado la totalidad de la misma a Talleres Universal y estar subrogada en su posición.
SEGUNDO.- Sobre la cuestión relativa a la prescripción de la acción ejercitada contra la codemandada ,Selección de Automóviles Europeos de Calidad , S.L., ha de considerare que la actora en la demanda inicial, alega el articulado legal del incumplimiento y la responsabilidad contractual , así como la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 26/1984 de 19 de julio y ley 23/2003 de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes . . En la ampliación de la demanda se esgrime la misma fundamentación jurídica .
La sentencia apelada no considera prescrita la acción entendiendo aplicable el plazo de 3 años del art. 121.21 del C.c .c y considerando además , que conforme al art. 121.23 del C.c.c. no será hasta el 15/07/2008 , fecha de la factura de la reparación , cuando comienzan las circunstancias que fundamentan su acción.
Conforme al art. 9 de la ley 23/2003 de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega, si bien en los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Además se refiere que ,salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad.
Por su parte el art. 121.23 del C.c .c. , en cuanto al cómputo al plazo de la prescripción en general , refiere que el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.
En el supuesto de autos según consta en la demanda la avería del móvil aconteció en julio de 2008, abonando el instante la factura correspondiente a la reparación el 15/07/2008 y presentando la ampliación de la demanda el 19 de enero de 2010.
Partiendo de lo expuesto , ha de expresarse que no resulta de aplicación el art. 121.21 del C.c .c. , no hallándonos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, sino el citado art. 9 de la Ley 23/2003 , más entendiendo que el plazo de prescripción se inició cuando abonó la factura el actor, momento en el que tuvo conocimiento real de los hechos que fundamentan su pretensión ,dada la fecha de ampliación de la demanda, no puede entenderse prescrita la acción .
TERCERO.- Tampoco puede ser estimada la excepción de falta de legitimación pasiva de Vendcart S.L. , resultando indudable su relación en la compraventa (además de la Selección de Automóviles Europeos de Calidad ) como vendedora ,a la vista del documento obrante al folio 6, de 30/10/2007 , en el que se identifican los datos de vehículo vendido , el precio, la cifra de paga y señal , el periodo de garantía y los datos del cliente , resultando del documento unido al folio 7 que los 300 euros de paga y señal los recibió dicha empresa , y del obrante al folio 16 que fue a quien se abonó el importe de la factura de la reparación ,no resultando tampoco en supuesto contrario , razonable la explicación de la apelante conforme a la cual únicamente es la acreedora de la reparación que debió pagar el Sr. Fidel , pues si ninguna relación presenta en la compraventa no es lógico que haya efectuado abono alguno. Por ello ha de considerarse que ambas empresas codemandadas participaron en la compraventa, como vendedoras, ignorándose los pactos al respecto o las relaciones que entre ellas existan y que además no son objeto de autos .
CUARTO.- Sigue alegando la apelante la existencia de error en la valoración de la prueba partiendo de la aplicabilidad de la Ley 23/2003 y su art. 9 , hallándonos ante un supuesto de aplicación de la garantía , de forma que si bien en el contrato de compraventa se fijó un plazo de garantía de 12 meses , aplicando el citado precepto ,el apartado 10 del contrato determina que durante los seis primeros meses el vendedor deberá probar que la falta de conformidad no le es imputable , si bien transcurridos los primeros seis meses será el comprador el que deba probar que la avería o defecto se debe a una falta de conformidad imputable al vendedor. Por ello considera que habiendo ocurrido la avería 8 meses después de haberse entregado el móvil, no opera la presunción iuris tamtum , sino que será el comprador el que pruebe la preexistencia del defecto. Consecuentemente estima que la resolución apelada incurre en el alegado error de valoración de la prueba ,al considerar que su carga incumbe a los apelantes, cuando considera que le corresponde al actor y que de lo actuado resulta que se diagnosticó sobre el móvil una falta de mantenimiento , aludiendo a la pericial hecha a instancia de la actora , que considera se basa en presunciones, no constando ningún problema en el vehículo y menos en el cambio de marchas automático , antes de la avería, por lo que no puede aceptarse la reclamación . También añade en sus alegaciones, que no habiendo acudido el actor a la vista , debe ser tenido por confeso .
La resolución apelada, pese a lo expuesto por la apelante, no efectúa una inversión de la carga de la prueba, sino que estima que no existe prueba alguna de que el problema en el cambio de marchas se debería a una mala conservación del vehículo por el actor, y con alusión a la única pericial obrante en autos , valora que se debió a que al móvil se le había hecho " un lavado de cara " para poder venderlo , existiendo el problema ya anteriormente y volviendo a reproducirse, entendiendo que de conformidad con el art. 217 de la L.E.C . , por la actora se han acreditado los hechos objeto de la demanda .
Por ello no puede apreciarse el pretendido error en la valoración de la prueba y además , partiendo de lo expuesto por la apelante , debe señalarse que de lo actuado ha de considerarse acreditado por el actor que la avería de autos viene motivada en el estado del móvil con anterioridad a su venta y ello atendiendo del contenido de la pericial presentada por la actora, no existiendo otra prueba que la contradiga y expresándose en ésta la consideración de que al móvil se le había hecho un "lavado de cara" y de que el problema viene por no haberse realizado la revisión y sustitución de piezas de desgaste. En la vista refirió el perito que no era normal una avería como la de autos , a los 7 u 8 meses de la venta , si no había un fallo antes y si se hubiesen hecho las revisiones pertinentes y que la avería se pudo producir por ser ya anterior , habiéndose hecho limpieza de válvulas para que se subsanara durante algún tiempo o no habiéndose hecho ésta. También manifestó que su informe se confeccionó a la vista de la documental existente.
Pues bien ,a la vista de tal pericial y de la claridad del perito en la vista, debe considerarse que la avería venía del tiempo anterior a la venta , no habiendo los demandados probado lo contrario , sin que desvirtúe lo expuesto la documental aportada por éste, de la que no se infiere sino una puesta a punto del móvil , en línea con lo expuesto por el perito y sin que exista prueba alguna de que una vería como la producida se debiera a no revisar el móvil a los 120.000 kms.
Además no puede obviarse que el hecho de que el actor únicamente hubiera abonado 1.253 euros del importe de la reparación , siendo acreedora del resto, según se afirma en el recurso Vendcar S.L. , determina la asunción de una responsabilidad por parte de las demandadas en la avería de autos.
Finalmente ha de señalarse ,en cuanto a que el actor debió ser tenido por confeso, que la no aplicación por la juzgadora a quo de la facultad dispuesta en el art. 304 de la L.E.C . resulta ajustada a derecho , pues como deja sentado el T.S. la " ficta confessio " contemplada tanto en el actual 304 de la L.E.C. como en el anterior art. 593 es una facultad discrecional que queda totalmente sometida al prudente arbitrio del tribunal , que resolverá sobre esta cuestión de una manera libre y pertinente , no siendo por ser potestativa , susceptible de ser revisable en casación , entre otras STS del 03/07/2003 y de 21/05/2002 .
QUINTO .- Por último entiende el apelante que no procedería la imposición de las costas al tratarse , el supuesto de autos, de una discusión legal basada en la aplicación de la Ley 23/2003 y tampoco esta argumentación debe ser estimada, dado el contenido del art. 394 de la L.E.C . y no apreciándose dudas de hecho ni de derecho , que obviamente deberían quedar debidamente justificadas.
SEXTO.- Las costas de la apelación deben imponerse a los apelantes , al ser desestimada y atendiendo a lo previsto en el art. 398 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vendcar S.L. y Selección de Automóviles de Calidad S.L. contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 del Prat de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución , con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
