Sentencia Civil Nº 358/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 358/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 525/2010 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 358/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100413


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 525/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1164/2008

S E N T E N C I A núm. 358/2011

Ilmos. Sres.

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1164/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, a instancia de D/Dña. Eulogio Y FONT VIÑOLAS ARQUITECTES, S.L. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION, S.A.U., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION, S.A.U. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 18 de marzo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialment la demanda presentada per Eulogio i Font Viñolas Arquitectes S.L. contra Vallehermoso División Promocion SAU i condemno la demandada esmentada a pagar 4.377,84 euros a la demandant, més els interessos legals de demora des de la interpel.lació judicial. Cada part pagarà les costes causades a instància i la meitat de les comunes.

Desestimo la reconvenció formulada per Vallehermoso División Promoción SAU i absolc de la mateixa a Eulogio i Font Viñolas Arquitectes S.L.. Imposo les costes de la reconvenció a la demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION, S.A.U. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado quince de junio de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. José Antonio Ballester Llopis.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Mediante la resolución de primer grado se condena a la demandada "VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCION SAU" -que, por los servicios de arquitectura inicialmente pactados y prestados ya ha pagado a los demandantes D. Eulogio y "FONT VIÑOLAS ARQUITECTES S.L."- al pago de la suma de 4.377,84 equivalente a los honorarios pendientes de pago para la obtención de la licencia de obras que incluye el IVA. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandantes reproduciendo la reclamación de cantidad fijada en el escrito inicial, de 41.103,15 euros y que resulta de añadir las modificaciones efectuadas sobre lo inicialmente pactado, bien atendido que la demandada había formulado reconvención por el importe de 65.667,60 euros y que desestimada ésta en primer grado, aquélla consiente tal pronunciamiento así como la estimación parcial de la demanda.

TERCERO .-La recurrente plantea cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, que presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1.985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar de los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1.980 , 7 de Marzo de 1.983 , 16 de Septiembre de 1.986 ,...) y al deudor respecto de los hechos extintivos o impeditivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1.983 , 6 de Diciembre de 1.985 ,...). Dicha jurisprudencia en sede legal del derogado artículo 1.214 del Código Civil no sólo resulta igualmente aplicable con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , sino que se integra en la nueva redacción de la Ley en materia de prueba, aplicable, al supuesto enjuiciado corresponde al actor "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda", y cuando "el Tribunal, considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones". (arg. "ex" aps. 2 y 1 del artículo citado).

Es uniforme y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando proclama que las reglas hermenéuticas sobre la interpretación de los contratos, que se contienen en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., tienen carácter subsidiario, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sea clara no deberán aplicarse otras distintas que las que correspondan al sentido gramatical ( Sentencia de 8 de febrero de 1996 o Auto de 20 de febrero de 2001). En definitiva, el contrato debe interpretarse según el sentido literal a que hemos hecho referencia, no debe aplicarse otro distinto del que corresponda al sentido gramatical ( S.T.S de 8 de febrero de 1996 ). Dicho Alto Tribunal en Sentencia de 25 de febrero de 1998 con cita de la de 30 de junio de 1996 declara: Es doctrina reiterada en numerosas sentencias de esta Sala (así la de 10 de mayo de 1991 y las en ella citadas) la de que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del art. 1281 , como sostiene la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2004 : de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias del T.S. de 29 de marzo de 1994 y 10 de febrero de 1997 ). Precisamente, el art. 1285 propugna que a falta de interpretación clara se acceda al llamado canon de la totalidad para establecer la verdadera intención de los contratantes (art. 1281 , párrafo segundo) en relación, también, con las cláusulas dudosas. En este sentido la Sentencia de 19 de febrero de 1996 , afirma que es cierto que la Sentencia de 3 de febrero de 1988 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado canon de la totalidad, pero ello para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que en materia interpretativa de los contratos haya de concederse al criterio gramatical; en todo caso la interpretación de los contratos es una facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda y resulte el error sufrido tal y como recogen las Sentencia del T.S. de 3 de marzo , 11 de marzo , 8 de mayo , 18 de junio , 14 de julio , 7 de octubre y 10 de noviembre de 1992 ( Sentencia del T.S. de 25 de febrero de 1994 , entre otras).

CUARTO.- Los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos resultan aplicables al supuesto enjuiciado por la siguientes razones:

primera.- El contrato que vincula a las partes ahora en conflicto reza en lo menester "para el supuesto de que el PROMOTOR por razones comerciales o por convenio con la Administración, introdujera modificaciones no regladas, el ARQUITECTO estará obligado a realizarlas, no implicando coste alguno adicional si dichas modificaciones carecieran de repercusión y alcance significativo en el cómputo global del encargo realizado. En caso contrario, el ARQUITECTO percibirá la cantidad que se establezca entre los contratantes, y en caso de no alcanzarse acuerdo alguno, el contrato quedará extinguido por mutuo acuerdo de las partes..." (claúsula tercera ) y " La PROMOTORA abonará por el total de las fases, los honorarios totales convenidos (SIC). Esta cantidad no se modificará en ningún caso salvo por las penalizaciones...) (cláusula séptima ) -fs. 18 y 20-.

Segunda.- D. Eulogio , legal representante de la actora declara que conoce las estipulaciones tercera y séptima del contrato y D. Rogelio , Representante legal de Vallehermoso declara a) que su empresa calcula los honorarios del proyecto sobre el presupuesto y no en función de que haya más o menos metros cuadrados se hizo una planta de parking más y por ello salen más metros, b) que el proyecto básico se va modificando según las necesidades del mercado pero aparte el Sr. Narciso advirtió defectos en el redactado por Vallehermoso, c) que las facturas se iban pagando a aquélla en su momento a pesar de las diferencias de criterio porque las relaciones eran buenas, d) que a medida que la demandada requería de la actora modificaciones aquélla las iba haciendo sin pedir aumentos de precio, e) que dado que la actora no tenía suficiente estructura acordó con la demandada finiquitar la relación con el pago del trabajo efectuado.

Tercero.- El testigo D. Andrés que fuera Director General de Vallehermoso desde enero de 2004 hasta abril de 2006 y participara en el inicio del proyecto y relacion y contratación del Arquitecto manifiesta, a) que recuerda que primero se encargó a la actora el proyecto básico suficiente para la obtención de licencia, b) que recuerda que despues se acordó agotar la densidad es decir hacer más pisos pero más pequeños, pero que no tenía porqué aumentarse la superficie; respecto de una planta de aparcamiento más el testigo lo ignora, b) que en las modificaciones de contrato, se plasma en un nuevo contrato cualquier modificación de tipo económico, por la experiencia que tiene en Valehermoso, tiene la exigencia de Madrid que se tiene que negociar, llegar a un acuerdo y se tiene que firmar, c) que en este caso no se acordó un cambio de precio, ni sabia que existia un conflico hasta que le llamaron como testigo, d) que tiene conocimiento de que las modificaciones no suponían aumento de precio, incluso se ponian cláusulas que dejaran algún margen de maniobra, e) que el testigo marchó después de haberse entregado el Anteproyecto y el Sr. Eulogio nunca le manifestó su voluntad de resolver el contrato porque no se le pagara más.

Cuarto.- El testigo D. Eloy , Director Técnico de Vallehermoso en Catalunya y que llevaba toda su relación técnica con el Pryecto litigioso la llevaba el Departamento del testigo manifiesta, a) que conoce el contrato, b) que las manifestaciones que consistieron en un aumento de volumen se le manifestaron al Sr. Eulogio antes de que éste entregara el Anteproyecto, básicamente se empezó a trabajar ya con éste, c) que el Sr. Eulogio asumió efectuar las modificaciones en el encargo sin solicitar aumento del precio, en ningún momento se habló de este cuando se estaba trabajando en el anteproyecto, d) que se tuvieron que modificar algunas incoherencias del proyecto, para hacerlo ejecutivo, lo que fue uno de los motivos por el que se encargó el "Estudio de Arquitectos SOVER ARQUITECTOS" la redacción de un nuevo proyecto, e) que una manera de finiquitar la relación sin más con el Sr. Eulogio se acordó con éste pagarle los trabajos realizados, f) que desde el mes de julio de 2006 el Sr. Eulogio ya no trabajó para Vallehermoso y aunque aquél hizo alguna gestión para la obtención de las licencias, las gestiones fundamentalmente las llevó el testigo, g) que hasta que les envió una nota hace poco tiempo y para generar este pleito el Sr. Eulogio nada había reclamado a Vallehermoso, h) que la empresa no trabaja en función de los metros cuadrados sino de "presupuesto-inversión", es decir lo que cuenta es que han más viviendas y por tanto más pequeñas y más baratas; si han 7.000 m2 más, no se trata de que no cueste más sino de que ello no es proporcional, i) que el edificio se ha construido pero no con la licencia del proyecto del Sr. Eulogio sino con otro proyecto y se pidió una modificación de licencia.

Quinto.- El testigo D. Narciso a quien la demandada le encargara un proyecto ejecutivo, cuyo proyecto básico redactara el Sr. Eulogio manifiesta, a) que tuvo que efectuar modificaciones, y como eran de cierto alcance se tuvo que modificar la licencia en el Ayuntamiento de Banyolas (se ratifica en el certificado obrante a fs, 165 y ss -salvo en lo de que faltaba un centro de Transformaciones, y con la factura por importe de 74.367,60 euros obrante a f. 203 y afirma que Vallehermoso le abonó dicho importe).

Sexto.- El testigo D. Rodrigo , que asesora a Vallehermoso en temas de proyecto manifiesta, a) que hubo un proceso de elaboración progresiva del proyecto ajustándolo a las necesidades requeridas, b) que el proyecto básico del sótano falta buena definición, por ejemplo de una puerta o de una escalera, se trata de exigencias objetivas.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente (arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que desestimando el recurso de reposición interpuesto por la representación de VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A.U contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona debemos confirmar la misma con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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