Sentencia Civil Nº 358/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 358/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 578/2010 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 358/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100353


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00358/2011

ORTIGUEIRA 1

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 578/10

FECHA DE REPARTO: 29.10.10

VISTA: 28/3/11

S E N T E N C I A

Nº 358/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, veintinueve de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293 /2009 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ORTIGUEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000578 /2010, en los que aparece como parte demandante apelante, Eulalio , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, SRA. BORRÁS VIGO y en esta alzada por la Sr./a. Mª FARA AGUIAR BOUDÍN, asistido por el Letrado D. RAMON-JOAQUIN ALVAREZ MARIAS, y como parte demandada apelada, Reyes , representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, asistida por el Letrado D. JUANA CARDOSO COUCE, sobre ACCIÓN REIVINDICATORIA, NEGATORIA DE SERVIDUMBRE Y NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ORTIGUEIRA, de fecha 8/7/10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Debo estimar y estimo la demanda presentada por Reyes contra Eulalio y en consecuencia declaro que

a) el demandado viene obligado a consentir el normal discurso por el camino de servicio-servidumbre que discurre al sur de ambas propiedades sitas en Entrambasrias, Labacegos, Moeche y reflejado en el documentos de 19.5.1979, dejándolo en todo momento libre y expedito.

b) el demandado viene obligado a retirar las maderas, leñas y demás objetos que vienen obstruyendo el normal discurso por el camino de servicio-servidumbre al Norte de las construcciones, debiendo proceder a retirar tales objetos con la finalidad de que quede en todo momento libre y expedito.

c) se le condena a estar y pasar por tales pronunciamientos y en consecuencia consentir el libre paso de a pie, con vehículos, así como retirar las leñas y demás obstáculos existentes. Se le imponen las costas de esta pretensión. Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Eulalio contra Reyes con condena en costas al primero".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Eulalio , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que se ejercita acción reivindicatoria por D. Eulalio , solicitando se dicte sentencia por la que se declare que es propietario de la totalidad de la finca descrita en su demanda, en toda su extensión, con inclusión de la denominada Casa Vieja del Este y la bodega o garaje del Oeste, tal y como figura en la inscripción registral y en las parcelas catastrales, acción negatoria de servidumbre de paso para que se declare que la mencionada finca está libre de cargas, gravámenes y servidumbres, y consecuentemente se declare que la demandada Reyes carece de derecho alguno de servidumbre de paso por sobre la finca del actor- recurrente. Y finalmente, solicita se declare que la inscripción registral a favor de la demandada de la finca n° NUM000 es nula y carece de efectos jurídicos, al menos en lo que se refiere a la parcela catastral NUM001 NUM002 , por ser las mismas propiedad del actor.

Por el contrario la sentencia de primera instancia estimó la demanda formulada por Doña Reyes , y en la que se solicita se dicte sentencia por la que se declare que: a) el demandado viene obligado a consentir el normal discurso por el camino de servicio-servidumbre que discurre al sur de ambas propiedades y reflejado en el documentos de 19.5.1979, dejándolo en todo momento libre y expedito. b) el demandado viene obligado a retirar las maderas, leñas y demás objetos que vienen obstruyendo el normal discurso por el camino de servicio-servidumbre al Norte de las construcciones, debiendo proceder a retirar tales objetos con la finalidad de que quede en todo momento libre y expedito. c) se le condene a estar y pasar por tales pronunciamientos y en consecuencia a consentir el libre paso de a pié, con vehículos, así como retirar las leñas y demás obstáculos existentes.

Recurre en apelación D. Eulalio , solicitando se dicte sentencia por la que con revocación de la de instancia, se estime en su integridad la demanda formulada por el Sr. Eulalio con desestimación de las pretensiones de la Doña Reyes , con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Para el éxito de la acción reivindicatoria, al amparo del artículo 348 del Código Civil, se necesita inexcusablemente probar la existencia de tres requisitos: a) Prueba del dominio a favor del actor, b) Identificación del objeto reivindicado y c) Posesión o detentación injusta de la cosa por el demandado (Seguridad Social de 23 de Enero de 1.989, 18 de Julio de 1.990 y 22 de Diciembre de 1.983). Y en base a lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la carga de la prueba recae sobre la parte actora, su falta de acreditación, aún cuando las circunstancias no aparezcan muy claras, solo puede perjudicar sobre quien recae la obligación de probarlas, y en consecuencia, ante tal falta, nace el rechazo de su petición.

El acusado error en la apreciación de la prueba de la Juzgadora "a quo" que se alega, en el prrimer motivo de recurso, no resulta acreditado de la prueba practicada, que consideramos correctamente valorada en la sentencia apelada, no podemos en consecuencia aceptar las interpretaciones y razones aducidas por el recurrente.

La demanda formulada por D. Eulalio , viene desestimada en la sentencia apelada al no cumplirse el requisito de la plena identidad de la finca, que en reiterada jurisprudencia se exige que tal identidad se haga de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, extensión y linderos, y demostrando, con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y los demás probatorios en los que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que conste en los títulos.

Centrándonos en el requisito de la identificación éste exige que no se susciten dudas racionales sobre cual sea la cosa objeto de la reivindicación ( ss TS 6.10.83 , 31.10.83 , 3.7.87 , 30.11.88 , 3.11.89 , 27.6.91 , 4.11.93 ). Mas la identificación no consiste solo en describir la cosa fijando con precisión y exactitud la cabida y linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( ss TS 8.4.76 , 31.10.83 , 23.2.84 ). La falta de identificación de la finca reivindicada impide por si sola la viabilidad de la acción ejercitada, teniendo declarado el Tribunal Supremo que la identificación no se logra con la descripción registral sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del art. 348 CC ( ss T.S. 1.12.93 y 8.4.94 ).

Aplicando los anteriores fundamentos y doctrina al presente caso, y tras un nuevo examen de la prueba practicada, resulta que como señala la Juzgadora de instancia, en el año 1969 tuvo lugar el otorgamiento de títulos de concentración parcelaria de la zona de Abad y Labancegos, Moeche, y que en este proceso de concentración se otorgó la finca n° NUM003 a Balbino y la finca nº NUM004 a Eugenio . En este proceso no se incluían las construcciones que existían entonces al Norte de ambas fincas, según acredita la certificación del servicio de concentración parcelaria, que ya aparecen reflejadas en los planos de la concentración, por lo tanto existentes entonces. La finca nº NUM004 , tras sucesivas transmisiones de 1972 y 2003, llegó a la propiedad de Leon , quién la vendió a Eulalio el 30.9.2005. Ese mismo día, con carácter previo, se otorgó escritura de declaración de obra nueva para incluir la porción de las construcciones que había correspondido a aquel en sus sucesivas adquisiciones. Estas escritura no tuvieron acceso al Registro de la Propiedad hasta el 30.1.2006.

A la vista de lo expuesto es evidente, que no podemos apreciar el error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente, pues efectivamente se comprueba que la finca de concentración parcelaria nº NUM004 , estaba inscrita, como consecuencia de la adjudicación de fincas de reemplazo de la concentración parcelaria, pero no así las edificaciones que quedaban excluidas, y que por tanto tal como resolvió la juzgadora de instancia, no gozaba su adquisición de ninguna protección basada en la fe pública registral en lo que a las edificaciones se refiere, no siendo ciertas las manifestaciones del recurrente relativas a que las dependencias, cuya propiedad se reivindica, se encuentren construidas sobre el solar objeto de inscripción. (Casa Vieja del Este y la bodega o garaje del Oeste). Por lo que la conclusión obtenida por la sentencia recurrida de que carece de protección registral, resulta ajustada a derecho. Y con ello se rechazan las argumentaciones contenidas en el segundo de los motivos de su recurso.

Por otra parte como hemos expresado, sabido es que la falta de identificación de la finca reivindicada impide por si sola la viabilidad de la acción ejercitada, teniendo declarado el Tribunal Supremo que la identificación no se logra con la descripción registral sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del art. 348 CC ( ss T.S. 1.12.93 y 8.4.94 ).

Planteado así el debate, conviene recordar que la jurisprudencia ha señalado con reiteración que, la prueba cumplida y satisfactoria de la pertenencia del terreno de litis a la actora exige la necesidad de demostrar la concurrencia del titulo de dominio, que acredite la propiedad cuya declaración proclama ( STS 16 mayo 1979 , 10 octubre 1980 , 27 junio 1991 , 26 mayo 1994 , 5 julio 1996 y 28 de abril de 1997 , entre otras muchas), entendiendo por título de dominio, no el documento en el que el demandante funde su derecho, sino la justificación dominical, que se puede acreditar a través de cualquier medio válido en derecho, siempre que permita demostrar el carácter de dueño de la cosa reclamada por parte de quien acciona a su amparo.

Como decíamos en nuestra sentencia de fecha 19 de octubre de 2007 , "La fuerza probatoria del catastro y archivos fiscales es solo indirecta o meramente indiciaria de la propiedad y posesión. En este sentido cabe reseñar la sentencia del Tribunal Supremo de 26/5/2000 y las citadas en ella: "Se pretende por la entidad municipal recurrente dar a las certificaciones catastrales una fuerza probatoria de la que carecen; ya dijo la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1961 que "la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos"; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual "el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño". De igual forma carece de fuerza probatoria acerca del dominio la inclusión del bien litigioso en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento, ya que, como dice la citada sentencia de 1961 es a los Tribunales de justicia a quienes corresponde declarar el dominio controvertido". En la misma línea, las de 25/4/1977 y 30/9/1994 .".

La juzgadora de instancia señala que no consta documentalmente acreditado cuando tuvo lugar la división de la Casa Vieja, en dos bloques de tres dependencias independientes, pero este tuvo lugar y esta consolidado, tal y como acredito el reconocimiento judicial, de forma tal que por las divisiones interiores y el tapiado de puertas, veda el acceso de cada propietario a las dependencias del otro. Y como asimismo hace constar en su resolución, el 19.5.1979, se otorgó documento privado entre y su esposa Delfina , y Balbino y esposa, para aclarar dos extremos, la titularidad de la bodega a favor de los segundos y que existe un camino de uso común por el sur de las construcciones. Documento que la jueza considera de plena eficacia por las siguientes razones: a) no fue expresamente impugnado en el momento procesal oportuno, y b) Uno de los otorgantes, Leon , ratificó mediante su declaración en juicio todos los extremos del mismo. Y además valorando las testificales habidas en juicio considera que, D. Leon (vendedor de Eulalio ), cuando le vendió le enseñó claramente aquello que le vendía y era perfectamente consciente de la propiedad ajena de las otras dependencias, que ahora reivindica.

A la vista de lo anterior, resulta insuficiente la prueba practicada por el demandante-recurrente para la justificación dominical de las fincas litigiosas, ni de sus antecesores o causantes, no habiéndose demostrado justos y legítimos títulos. Carga de la prueba, como vimos, recae sobre la parte actora, y su falta de acreditación, solo puede perjudicar sobre quien recae la obligación de probarlas, y en consecuencia, ante tal falta, nace el rechazo de su petición, y la desestimación de su recurso en tal extremo.

TERCERO.- En cuanto a la acción negatoria de servidumbre de paso, ciertamente, hay que partir del principio que la propiedad se presume libre de cargas mientras no se demuestre lo contrario, correspondiendo al demandado acreditar que la servidumbre de paso en cuestión se halla constituida, que como decíamos en nuestra sentencia de fecha 16 de mayo de 2005 "por su condición de aparente y discontinua que es, en cuanto que presente signos exteriores de su realidad (art. 532.5º del Código Civil ), y porque se usa a intervalos más o menos largos y depende de actos del hombre ( art.532.3º del mismo texto legal ), solamente puede adquirirse por título (art.539 ), como con reiteración ha proclamado la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( STS 11-11-1954 , 13-10.1961 , 2-11-1963 , 16-4-1969 , 29-5-1979 , 15-2-1989 , 18-11-1992 , 5-3 y 30-4-1993 , entre otras), entendiendo por tal el complejo negocio jurídico real determinante del nacimiento de la servidumbre ( STS 30-4-1993 ) o en palabras de la sentencia de 2-6-1969 "todo acto jurídico bien sea oneroso o gratuito, inter vivos o de última voluntad".

Su constitución voluntaria por negocio jurídico, cuando se trata de la creación inter vivos del mentado derecho real, requiere el indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin, por más que no sea necesaria la escritura pública como elemento ad solemnitatem que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado ( STS 2-6-1969 , 26-6-1981 , 6-12-1985 , entre otras). No obstante es rigurosa al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a los efectos de dar por probada la constitución negocial del gravamen, cuando exige que en el contrato en donde presuntamente se establezca ha de constar bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda ha de operar la presunción de libertad de los fundos ( STS 30-10-1959 , 8-4-1965 , 30-9-1970 , 6-12-1985 , entre otras)". Como también decíamos en nuestra sentencia de fecha 24 de julio de 2003 "Evidentemente el término "título" no puede identificarse, tal como ha declarado la jurisprudencia (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1993 , en sintonía con las de 26 de junio de 1981 , y de 1 de marzo de 1994 ) y la doctrina, con documento o escrito en el que se formalice el acuerdo de voluntades que dé origen al derecho real que nos ocupa, sino como equivalente a negocio jurídico de eficacia constitutiva en virtud de la voluntad del propietario del fundo que resulta gravado. La expresión utilizada en el art. 25 de la LDCG para aludir a la posibilidad de constitución de la servidumbre de paso mediante negocio jurídico -"cualquiera que se la forma en la que aquél se expresase"- ha de entenderse que es la correspectiva del término "título" contenido en el precitado art. 539 del C.C . (concordante con los arts. 537 y 540 del propio C.C .). Es suficiente, por lo tanto, la existencia de un título, entendido en sentido material -acuerdo de voluntades entre los propietarios, o titulares de derechos que legitimen para la constitución de este gravamen, sobre los fundos dominante y sirviente-, de constitución de la servidumbre de paso para que se haya de entender nacida al mundo jurídico, bastando, por lo tanto, a estos efectos, el pacto verbal.

Ahora bien consta en autos y no ha sido impugnado en forma, documento privado de fecha 19.5.1979, (el error en el fundamento 5º. -1967- es un simple error material) en el que D. Leon y su esposa Delfina , y Balbino y esposa, para aclarar dos extremos, la titularidad de la bodega a favor de los segundos (que ya expusimos) y que existe un camino de uso común por el sur de las construcciones. Haciendo constar que "el camino de servicio que va por detrás de la expresada Bodega y de la Casa del Don Leon y Esposa, o sea por el sur de las mismas y que confina con la finca del Don Balbino y esposa, hecho con un firme de piedra y po1vil1o, dicho camino será exc1usivamente para el servicio de la Casa del Don A1fonso y esposa y para la del Don Balbino y esposa, cuyas dos casas lo podrán utilizar cuantas veces les sea necesario y haciendo las reparaciones del mismo de por mitad las veces que le sean precisas.".

El recurrente considera que no existe título, y que del documento referido no puede deducirse que los anteriores propietarios hubiesen constituido voluntariamente una serventía.

La serventía se caracteriza por un paso o camino sobre terrenos de propiedad particular, que no tenga carácter publico, que ceden quienes lo utilizan para su uso en común, cualquiera que fuese lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiesen cedido para su constitución, por ello se trata de un espacio de terreno con singularidad propia y distinta de los predios con que linde, no siendo parte integrante de un predio, al pertenecer en condominio a los distintos usuarios, que supone, por ser su finalidad, la existencia de un acceso a varias fincas. Así la sentencia del TSJ Galicia de fecha 24-6-1997 nos enseña "He aquí, pues, la validación de una tesis avanzada en la doctrina jurisprudencial y científica gallegas y hoy implícitamente recogida en los artículos 30 y 31 de la LDCG : el origen de la serventía quizá fue el agro o vilar, pero lo indudable es que no está exclusivamente vinculada a éste. Como enseña nuestro caso, la serventía se da también cuando los titulares dominicales de fincas contiguas se ponen de acuerdo para tener cómodo acceso a las mismas, de tal forma que, casi siempre por sus cabeceras, ceden terreno o una franja de su finca para servicio de todos ellos y poder alcanzar un camino público. Constituida o establecida la serventía en virtud de dichas cesiones (lo que no deja de señalar el artículo 30 de la LDCG ), se genera entre sus causantes o propietarios de las fincas limítrofes una comunidad acentuadamente germánica acerca de su uso y disfrute, sin que nadie pueda impedir el paso y cualquiera que fuese el terreno que cada uno de aquéllos cediese (aspecto éste que tampoco olvida el mencionado artículo 30 ). Uso y disfrute en común, digámoslo de una vez, que difícilmente puede explicarse desconociendo o negándoles a los causantes de la serventía la cotitularidad dominical (sin cuotas) del camino en que la misma consiste y cotitularidad que arranca de la cesión de terrenos antes de la exclusiva propiedad de cada uno de ellos.

A la postre, no parece aventurado adivinar en la serventía el latir de un primitivo y utilísimo remedio para atender las necesidades surgidas de las relaciones entre fundos vecinos pertenecientes a distintos propietarios y sobre el que operó la configuración arcaica romana de las servidumbres, adaptada en el derecho alto medieval en un contexto jurídico romano-vulgar preocupado más de la solución de los conflictos que del revestimiento técnico de las soluciones adoptadas; un remedio consistente-según dan a conocer los historiadores españoles de ese derecho- en la transmisión de la propiedad de aquella parte (terreno o franja) de la finca necesaria para el paso y a resultas de la cual aparece, junto a la titularidad dominical exclusiva del fundo, la copropiedad sobre el camino o vía para el paso. Un remedio, en fin, que así comporta no la disciplina de las relaciones del sujeto a propósito de las cosas ajenas, sino la disciplina de las relaciones del sujeto a propósito de sus cosas.".

La más reciente sentencia del TSJ Galicia de 24 enero 2006 , refiere sobre el particular "La servidumbre es un derecho real limitado, de aprovechamiento o goce sobre cosa ajena de acuerdo con el artículo 530 del Código Civil pero la serventía o servicio es una institución de origen consuetudinario, expresamente reconocida por la jurisprudencia en el ámbito de la comunidad autónoma de Galicia - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1993 y las de esta Sala de 22 de julio de 1994 , 28 de enero de 1995 y 24 de junio y 2 de diciembre de 1997 - y hoy en el artículo 30 de la Ley 4/1995, de 24 de mayo , de derecho civil de Galicia, que supone la existencia de un camino o vía de acceso privado a dos o más fincas colindantes, constituidas, con independencia de lo que cada uno de los usuarios o causantes hubieran cedido para su establecimiento, sobre terreno de propiedad particular de éstos, para su uso, disfrute y goce en común, que aunque originariamente vinculado al agra o vilar no lo está necesariamente, y que se traduce en un tipo de comunidad germánica, sin cuotas, de naturaleza indivisible, en la que no es concebible el derecho individual a pedir su extinción en el decir de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de diciembre de 1999 .

Pues bien, aún cuando de la redacción del documento referido, no se deduzca claramente la constitución de una serventía, - estricto sensu- puesto no se aprecian los requisitos de constitución de la misma, lo cierto es que del mismo se deduce clara y meridianamente que hubo cesión y que la finalidad de dicho camino será exclusivamente para el servicio de la Casa del Don Leon y esposa y para la del Don Balbino y esposa, cuyas dos casas lo podrán utilizar cuantas veces les sea necesario y haciendo las reparaciones del mismo de por mitad las veces que le sean precisas. Lo que sin duda expresa la voluntad de constituir un camino de paso, y habiendo declarado la juzgadora de instancia, "que el demandado (apelante) viene obligado a consentir el normal discurso por el camino de servicio-servidumbre que discurre al sur de ambas propiedades" estimamos adecuada su conclusión, pues existió constitución voluntaria por negocio jurídico, de creación inter vivos del mentado derecho real de gravamen, con concierto de voluntades dirigido a ese fin, sin que quepa apreciar la incongruencia interna alegada, ni la infracción del art 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Por todo ello procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira con fecha 8 de julio de 2010 , que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dése su destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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