Sentencia Civil Nº 358/20...io de 2011

Última revisión
20/06/2011

Sentencia Civil Nº 358/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 16/2010 de 20 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 358/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100294

Resumen:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN.- incongruencia "extra petitum".- Inexistencia en el caso.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia número 89 de los de Madrid, sobre solicitud de resolución de contrato de compraventa de vivienda en construcción.La Sala declara que se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia "extra petitum" por no motivar la causa petendi alegada por la actora en su escrito de demanda.Y es evidente que el Tribunal de instancia no incurre en incongruencia extra petitum, pues su fallo se adecua perfectamente a la demanda y a lo suplicado en ella, dando respuesta a la pretensión de la parte actora, y teniendo muy en cuenta el suplico de la demanda en relación con la "causa petendi" que le sirve de fundamento o razón de pedir, y así resulta del fundamento jurídico primero de esta Sentencia, donde se concretan los hechos objeto del debate y la pretensión.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00358/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 16 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a veinte de junio de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 317/2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante GESTESA DESARROLLOS URBANOS S.L ., representado por el procurador Sr. MARTÍNEZ ESPINAR y de otra, como apelados D. Maximiliano y Dña. Adolfina , representados por la Sra. DEZA GARCÍA, sobre resolución de contrato.

Antecedentes

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO. - Por el juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid en fecha veintisiete de julio de dos mil nueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DOÑA Adolfina y DON Maximiliano (con representación de Doña Cristina María Deza García); contra GESTESA DESARROLLOS URBANOS , S.L. (actuando por medio de Don Esteban Martínez Espinar), condenando a ésta a: PRIMERO.- El pago a la actora de la suma de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS, con los intereses generados de dicha suma desde la interpelación judicial. SEGUNDO.- El pago de las costas devengadas por el presente proceso".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución , previa su preparación en tiempo y forma , interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandada, GESTESA DESARROLLOS URBANOS, S.L. dándose el traslado del escrito de interposición a la parte demandante a los fines previstos en el artículo 461.1 L.E.C., presentando la misma escrito de oposición al recurso. Los autos se turnaron a esta sección para resolverlo.

TERCERO .- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para Sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

Fundamentos

Se aceptan los de igual naturaleza de la Sentencia apelada en cuanto no sean contradichos por los siguientes.

PRIMERO .- La presente apelación trae causa del juicio Ordinario iniciado mediante demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Adolfina y Don Maximiliano contra GESTESA DESARROLLOS URBANOS S.L. , en solicitud de que se declare la Resolución del contrato de compraventa de vivienda en construcción que las partes suscribieron el 29 de mayo de 2008 y de que se condene a la demanda al pago a los demandantes de la suma de 42.272,53 euros, importe equivalente al 75% de las cantidades entregadas a la demandada a cuenta del precio de la vivienda, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con base en las estipulaciones sexta, apartado cuarto , y octava, apartado segundo, del mencionado contrato, esta última en relación con el penúltimo párrafo del burofax que le remitió la vendedora el 4 de diciembre de 2008 (documento 13 de la demanda), dando por resuelto el contrato , si bien, contraviniendo la cláusula penal pactada, hacía suyas todas las cantidades entregadas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.

La cláusula sexta bajo el título "Entrega", dice: "La parte vendedora entregará a la parte compradora los inmuebles objeto del presente contrato antes del 31 de mayo de 2009, siempre que la parte compradora tenga abonadas las cantidades devengadas en dicha fecha conforme a lo previsto en las estipulaciones tercera y cuarta del presente contrato, El acto de entrega se hará coincidir con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. De superarse la fecha prevista de entrega, y siempre que ello no sea debido a causas no imputables a la vendedora, la parte compradora podrá optar por exigir el cumplimiento de la obligación , concediendo en tal caso al vendedor una prórroga, o por la Resolución del contrato. En el caso de que la parte compradora opte por la Resolución del contrato, se fija como cláusula penal por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios, la entrega a la parte compradora del 25% sobre las cantidades que ésta hubiere entregado hasta el momento de la Resolución y ello, sin perjuicio del reintegro de las cantidades entregadas a cuenta.En el caso de que llegado el momento no se otorgara escritura pública de compraventa por causa imputable a la parte compradora, el presente quedará automáticamente resuelto y sin efecto, quedando en poder de la parte vendedora el 25% de las cantidades entregadas a cuenta por la parte compradora en concepto de daños y perjuicios ".

La cláusula octava, bajo el título "Impago de las cantidades adeudadas", dice: "En el supuesto que la parte compradora no pagase a su vencimiento la cantidad correspondiente a uno cualquiera de los plazos del precio , la parte vendedora está facultada para exigir el abono correspondiente más el interés legal del dinero, o la resolución de este contrato, que se producirá de pleno Derecho, con la sola declaración en tal sentido de la parte vendedora mediante el requerimiento notarial o judicial al efecto de conformidad con el artículo 1504 del C. Civil . Si optase por la Resolución, la parte vendedora restituirá a la parte compradora, las cantidades entregadas a cuenta después de deducir y hacer suyo , como cláusula penal por incumplimiento , el 25% de las cantidades que debiera haber satisfecho la parte compradora al momento de la Resolución ".

El penúltimo apartado del escrito remitido, mediante burofax, por la vendedora a la compradora el 4 de diciembre de 2008 , literalmente expresa: "Asimismo, le informamos que al no existir ningún impedimento para proceder a la escrituración de la vivienda, tras la obtención de la licencia de primera ocupación, en caso de no proceder a otorgar la oportuna escritura de compraventa, daremos por resuelto el contrato mencionado y perderán ustedes las cantidades entregadas a cuenta en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados...".

La demandada GESTESA DESARROLLOS URBANOS S.L., compareció en los autos y tras reconocer el contrato en base al que la actora demanda, alegó la existencia de un contrato de compraventa anterior, celebrado el 3 de octubre de 2007, cuyo objeto era la vivienda pareada sita en la parcela NUM000 del sector R-8 los Hueros de Villalvilla , contrato que las partes resolvieron el 29 de mayo de 2008 en el que se fijó como objeto del mismo, a petición de los compradores, la vivienda unifamiliar aislada número NUM001 esquina NUM002, sita en la manzana NUM003, también del sector R-8 los Hueros de Villalvilla, pactándose que las cantidades entregadas, bajo la vigencia del anterior contrato, se reasignarían a la adquisición del nuevo inmueble. Que hasta el momento de la celebración del segundo contrato de compraventa el 29 de mayo de 2008 , la parte actora había entregado a cuenta del precio total, I.V.A. incluido, la suma de 52.284,58 euros y que en razón del pacto sobre el abono de parte el precio, los actores han abonado a cuenta del precio total de la compraventa la suma de 56.363,38 euros. Que su voluntad es el cumplimiento total del contrato, siendo improcedente la Resolución instada en base a la estipulación sexta del contrato que la actora interpreta sesgada e interesadamente, sin tener en cuenta su contenido ni el contrato en que se incardina, y al efecto razona que si la voluntad de las partes hubiera sido otorgar a la compradora un derecho de Resolución o desistimiento unilateral del contrato no se hubiera formalizado la operación como compraventa sino que se hubiera introducido una condición suspensiva o se hubiera utilizado otra forma jurídica. Que el párrafo cuarto de la estipulación sexta debe interpretarse en su conjunto , pues ésta se refiere a la entrega de la vivienda y no a la facultad de resolver o desistir unilateralmente del contrato, puntualizando que la parte actora ni siquiera esperó a que se le citara para otorgar la escritura interpretando la cláusula como de Resolución unilateral universal a ejercitar en cualquier momento, sin necesidad de justa causa, cuando su función no es otra que introducir un elemento psicológico que refuerce el cumplimiento de las obligaciones recíprocas asumidas por las partes. Añade, que la interpretación de la cláusula sexta sostenida por la actora conllevaría la nulidad de la misma en base a lo dispuesto en el artículo 1115 del Código Civil además de contravenir elprincipio general del Derecho de la renuncia anticipada de Derechos al limitar el Derecho de la parte vendedora a exigir el cumplimiento del contrato. Que no se sostiene la pretensión de Resolución del contrato con base en el artículo 1124 del Código Civil ya que la vendedora no ha incumplido ninguna de las obligaciones que asumió en virtud del contrato cuya Resolución se pretende, solicitando, por todo ello , la desestimación íntegra de la demanda.

El juzgado dictó Sentencia estimando íntegramente la demanda, en los términos que resultan del fallo que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de ésta , y frente a ella interpone recurso de apelación la representación procesal de la mercantil demandada , recurso que se configura en hechos y fundamentos de Derecho.

En el hecho primero se denuncia que la Sentencia apelada vulnera el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser incongruente por no motivar la causa petendi alegada por la actora en su escrito de demanda. En su desarrollo y después de transcribir el suplico de la demanda, aduce que con independencia de las acciones a las que en él se hace referencia, la expresada demanda se ampara en el párrafo tercero del la estipulación sexta del contrato que no es la causa de pedir, hecho que queda claro en el burofax de 7 de noviembre de 2008 aportado por la actora con la demanda en el que comunica a la vendedora su decisión unilateral de resolver el contrato, sin que la Sentencia concrete en base a que acción resolutoria acuerda resolver el contrato , y acudiendo a sus fundamentos de Derecho, que parcialmente reproduce, concluye que se produce una inadecuación del fallo respecto a la demanda misma y a lo suplicado en ella, ya que no da respuesta a la pretensión de la parte actora que establecía los términos del debate, incurriendo, por ello, en incongruencia extra petitum al resolver sobre algo no pedido.

En el hecho segundo se refiere al fondo, alegando en relación a la interpretación sexta del contrato , que vulnera la dispuesto en el artículo 1285 del Código Civil en cuanto dispone que"las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyéndose las dudosas los términos que resulten del conjunto", por lo que es preciso valorar si la voluntad de las partes recogida en las cláusulas sexta y octava del contrato e integrando su interpretación con el resto del clausulado, fue la de establecer unas arras penitenciales que permiten desistir a la parte unilateralmente del contrato, interpretación que rechaza, porque, a su juicio , la estipulación sexta al prever la pérdida del 25% de la suma entregada por los compradores por no acudir a la firma de la escritura pública en la fecha establecida , responde al perfil de unas arras penales, que no penitenciales , pues lo que se pretende no es favorecer eldesistimiento sino sancionar el incumplimiento . Se resalta que las arras penitenciales en el contrato de compraventa habrían de tener reciprocidad para las partes sin que en el contrato firmado aparezca ninguna estipulación de la que pueda derivarse la facultad del vendedor de desistir unilateralmente del contrato a cambio de la devolución doblada (o agravada en un porcentaje pactado por las partes) de lo entregado, ya que solo recoge la facultad del vendedor de declarar resuelto el contrato, reteniendo el 25% de lo entregado, en el caso de incumplimiento por el comprador de la obligación de pago del precio aplazado, apreciándose claramente el carácter penal de esta cláusula dirigida a sancionar el incumplimiento del comprador; añade , que también recoge la facultad del comprador de optar por la Resolución del contrato si el vendedor incumple su obligación de entregar la cosa vendida en el plazo fijado. Todo ello le lleva a concluir que no existe en el contrato la facultad del comprador de desistir unilateralmente del mismo del contrato, sin que pueda ni deba identificarse el arrepentimiento o desistimiento del contrato, regulado en el artículo 1454 del Código Civil, con el incumplimiento del mismo identificado en el artículo 1124 del mismo texto legal. Por último y reconociendo que la Sentencia apelada no entra en ello, mantiene la inaplicación al caso del artículo 1124 del Código Civil porque como vendedora no ha incurrido en incumplimiento alguno que permita su aplicación, solicitando la revocación de la Sentencia dictada en la primera instancia, con las consecuencias inherentes a tal declaración y con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la actora así como las de la presente apelación.

La oposición al recurso se llevó a cabo por la representación procesal de la parte actora que solicitó la confirmación de la Sentencia apelada porque, a juicio de la parte apelada, no vulnera el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desprendiéndose de la lectura de su fundamentación que acoge la pretensión ejercitada con base en el pacto resolutorio expreso convenido por las partes en la cláusula sexta del contrato y no con base en el artículo 1124 del Código Civil, sin que tampoco vulnere el artículo 1285 del Código Civil que no es de aplicación al serlo el artículo 1281 del mismo texto legal dada la claridad de los términos del párrafo cuarto de la cláusula sexta del contrato que recoge un pacto resolutorio expreso con cláusula penal liquidatoria de daños y perjuicios para el caso de que el comprador por causa a él imputable no otorgara la escritura pública de compraventa .

SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia "extra petitum" por no motivar la causa petendi alegada por la actora en su escrito de demanda, motivo que, según razona la apelante en su conclusión, concurre porque se produce una inadecuación del fallo respecto a la demanda misma y a lo suplicado en ella, ya que no da respuesta a la pretensión de la parte actora que establecía los términos del debate, incurriendo , por ello, en incongruencia "extra petitum" al resolver sobre algo no pedido.

La ST.C. número 250/2004, de 20 de diciembre, incidiendo en la incongruencia extra petitum, establece en su Fundamento de Derecho Tercero que «La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que , en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y , por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SS.T.C. 9/1998, de 13 de enero , FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3)».

En el mismo sentido la ST.S. de 21 de junio de 2006 , nos enseña que "la congruencia se caracteriza por exigir una concordancia o armonía entre lo solicitado en la demanda -delimitado por la respuesta de la contestación- y lo concedido en la Sentencia, y si bien se vulnera tal principio cuando se altera la "causa petendi", ésta sólo resulta contradicha cuando el fundamento determinante de la decisión judicial toma en cuenta hechos distintos de los que conforman el objeto del proceso, en cuyo ámbito no se comprenden todos los de la narración histórica, ni siquiera siempre todos los constitutivos, sino sólo aquellos con relevancia para individualizar e identificar la pretensión procesal ( Sentencias, entre otras, de 19 de junio, 24 de julio y 16 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001, 18 de septiembre de 2003 )".

Por último, el juicio sobre la congruencia de la Resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( S.S.T.C. 219/1999 , de 29 de noviembre, F.J. 3 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4).

En el caso que examinamos, es evidente que el Tribunal de instancia no incurre en incongruencia extra petitum, pues su fallo se adecua perfectamente a la demanda y a lo suplicado en ella, dando respuesta a la pretensión de la parte actora y teniendo muy en cuenta el suplico de la demanda en relación con la "causa petendi" que le sirve de fundamento o razón de pedir , y así resulta del fundamento jurídico primero de esta Sentencia donde se concretan los hechos objeto del debate y la pretensión, en lo que, no obstante, insistiremos ahora para resaltar que han sido tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia.

En efecto, en el hecho primero de la demanda se reproducen las cláusulas sexta y octava del contrato con especial hincapié en el apartado cuarto de la sexta que dice literalmente: " En el caso de que llegado el momento no se otorgara escritura pública de compraventa por causa imputable a la parte compradora, el presente quedará automáticamente resuelto y sin efecto, quedando en poder de la parte vendedora el 25% de las cantidades entregadas a cuenta por la parte compradora en concepto de daños y perjuicios ", expresándose en el hecho segundo que en la primera convocatoria de la mercantil vendedora para el otorgamiento de la escritura pública, los compradores le comunicaron la imposibilidad sobrevenida de acudir a tal otorgamiento por razones económicas , solicitando la devolución del 75% de las sumas entregadas hasta el momento. En el hecho tercero se relata que la vendedora no aceptó la Resolución contractual, enviando otro burofax a la compradora, el 4 de diciembre de 2008 , por el que le convocaba nuevamente para el otorgamiento de la escritura pública (documento 13 de la demanda), cuyo burofax fue respondido por el de 9 de diciembre del mismo año (documento 14) al que se refiere el hecho cuarto de la demanda. De este burofax interesa resaltar su contenido que literalmente expresa: "1º.- Mis mandantes vienen a ratificarse íntegramente en el contenido del burofax remitido a su entidad el día 7 de noviembre de 2008 mediante el que les comunicaba la imposibilidad de otorgar la escritura pública de compraventa de la vivienda adquirida con la consecuencias previstas pactadas en la cláusula 6ª, párrafo cuarto del contrato de compraventa suscrito en fecha 29 de mayo de 2008. 2º .- Es por ello que, habiendo quedado el contrato privado de compraventa automáticamente resuelto y sin efecto , y conforme a lo establecido en la citada estipulación sexta , les requiero para que en el improrrogable plazo de cinco días procedan a reintegrar a mis patrocinados el importe equivalente al 75% de las cantidades entregadas quedando en poder de la mercantil el 25% restante en concepto de penalización por daño y perjuicios", siendo esta la causa de Resolución alegada en el expresado burofax de 7 de noviembre de 2008. En el hecho quinto de la demanda se explicita que se reclama el reintegro del 75% de las cantidades entregadas en virtud de la cláusula penal contenida en la condición resolutoria pactada en el contrato privado de compraventa y la acción resolutoria del contrato en base al contenido de la cláusula sexta del contrato que viene a incluir una cláusula resolutoria explícita con cláusula penal, así como en el de la cláusula 8ª que señala expresamente que, si la parte vendedora no pagase a su vencimiento cualquiera de los plazos del precio a la vendedora podrá exigir su abono más intereses, o la Resolución del contrato, en cuyo caso restituirá a la compradora el 75% de las cantidades recibidas y retendrá como cláusula penal el 25% , cláusula, ésta última, que ponen en relación con el contenido del burofax que, el 4 de diciembre de 2008, les remitió la vendedora , en concreto, a la indicación que en él se hace de que para el supuesto "de no acudir la compradora al otorgamiento de la escritura públicadarán por resuelto el contrato si bien hacen suyas la totalidad de las cantidades recibidas". En los fundamentos de Derecho se citan los artículos del Código Civil relativos a las obligaciones y contratos y los artículos 1124 y 1152 del mismo texto legal, concluyendo en el suplico con la solicitud de que se dicte Sentencia en la que estimando íntegramente la demanda acuerde: 1º.- Declarar la Resolución del contrato privado de compraventa de vivienda en construcción suscrito por las partes el 29 de mayo de 2008 y 2ª.- Condenar a la entidad demandada al pago a los demandante se 42.272,53 euros, importe equivalente al 75% de las cantidades entregadas a la demanda a cuenta del precio de la vivienda, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (ver página 9 de la demanda).

Reiteramos, que lo expuesto en modo alguno permite estimar que la Sentencia apelada haya obviado al decidir la "causa petendi", ni menos que haya decidido sobre algo no pedido , antes al contrario, como resulta de sus fundamentos de Derecho primero y segundo, que hacemos nuestros y damos ahora por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, El fallo es absolutamente respetuoso con el objeto del proceso en los términos concretados por los escritos rectores, habiendo tenido muy en cuenta los hechos jurídicos relevantes que sirven de fundamento e identificación de la pretensión procesal.

TERCERO .- Tampoco el segundo motivo de recurso que atañe a la vulneración, por la tan citada Sentencia apelada, del artículo 1.285 del Código Civil, puede tener acogida, pues hemos de convenir con el Juzgador de instancia en que el contenido y alcance del apartado cuarto de la cláusula sexta del contrato es tan claro que excluye la posibilidad de polemizar en relación con la regla de interpretación del artículo 1.285 del Código Civil. En efecto , el mencionado apartado cuarto de la estipulación sexta del contrato, contiene un inequívoco Derecho de Resolución para la compradora al decir: "En el caso de que llegado el momento no se otorgara escritura pública de compraventa por causa imputable a la parte compradora, el presente quedará automáticamente resuelto y sin efecto, quedando en poder de la parte vendedora el 25% de las cantidades entregadas a cuenta por la parte compradora en concepto de daños y perjuicios ". Ciertamente esta cláusula no configura un pacto de arras penintenciales pero de ello no puede concluirse que del conjunto de lo estipulado resulte que la intención de las partes fuera dar a la cláusula transcrita el carácter de arras penales con la finalidad de sancionar el incumplimiento. Insistimos, en que la claridad de sus términos excluye la aplicación de la regla interpretativa que nos proporciona el artículo 1285 del Código Civil que, por lo mismo , no ha sido vulnerado por la Sentencia apelada.

CUARTO .- Por todo ello , abundando en lo razonado por el Juzgador de instancia, procede desestimar el recurso y condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto , concordadamente, por los artículos 398 y 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Esteban Martínez Espinar, en la representación procesal de la mercantil GESTESA DESARROLLOS URBANOS S.L., contra la Sentencia dictada el veintisiete de julio de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia número 89 de los de Madrid, en el proceso ordinario de referencia , cuya resolución confirmamos íntegramente, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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