Sentencia Civil Nº 358/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 358/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 298/2009 de 12 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 358/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100330


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00358/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7004713 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 298 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 60 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARANJUEZ

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

PL

De: Severiano

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Juan María

Procurador: IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a doce de julio de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por

los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 60/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez , seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Severiano , y de otra, como apelado-demandado D. Juan María .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez, en fecha 17 de diciembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Procurador D. Ángel Luis Lozano Nuño, en nombre y representación de D. Severiano , contra D. Juan María , sobre reclamación de cantidad, debo, ABSOLVER y ABSUELVO al referido demandado de la demanda principal dirigida en su contra, así como debo condenar como condeno a la parte actora, en las costas causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 27 de junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.- El demandante don Severiano es el titular de una explotación ganadera del tipo "yeguada" sita en el municipio de Montalvo en la provincia de Cuenca. Y, en esta explotación, tenía 4 yeguas (animales de más de 36 meses: Hembras de Vientre) con números de identificación NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 (de nombre, ésta última, Bajita ) que eran de su propiedad.

El demandado don Juan María es el titular de una explotación ganadera del tipo "producción y reproducción" sita en el municipio de Aranjuez en la provincia de Madrid.

El día 18 de abril de 2007 el demandante traslada, en un camión, las 4 yeguas, desde su finca a la finca del demandado.

Estando las 4 yeguas en la finca del demandado, nace el día 12 de junio de 2007, un potro de una de ellas. El día 11 de septiembre de 2007 muere la yegua de nombre Bajita .

El día 12 de septiembre de 2007 el demandante acude a la finca del demandado coge las 3 yeguas y el potro y los traslada, en un camión, desde esa finca a la suya.

La demanda se presenta el día 22 de enero de 2008 y, en ella, se alega que, en la primera quincena del mes de abril de 2007 se concertó un contrato de compraventa entre el actor, como vendedor, y el demandado, como comprador, que tenía por objeto las cuatro yeguas y un precio de 18.000€. Habiendo cumplido el vendedor con su obligación de entrega el día 18 de abril de 2007, sin que el comprador haya pagado el precio convenido. De ahí que le reclama el precio de la yegua de nombre Bajita que asciende a 4.507 € que "es la cantidad a que asciende el precio de mercado del animal que finalmente no ha sido devuelto al vendedor". Y se añade, en el "suplico", más los correspondientes intereses, después de transcribirse literalmente el contenido de los artículos 1.100 y 1.1001 del Código Civil .

El demandado, al contestar a la demanda, pone de manifiesto la íntima amistad existente entre el actor y, el demandado, y al haberse quedado el actor sin las personas que le cuidaban las cuatro yeguas, accedió el demandado a hacerle el favor de cuidarle las cuatro yeguas y echarles el semental para cubrirlas (no siendo la primera vez que le hacía esta clase de favor). El día 18 de abril de 2007 el actor le trajo las cuatro yeguas y le proporcionó del orden de 4.000 a 5.000 Kilos de cebada. El día 12 de junio de 2007 nace un potro, el día 11 de septiembre de 2007 muere una de las yeguas y el día 12 de septiembre de 2007 pasa el demandante por la finca del actor para recoger y llevarse a su finca las 3 yeguas y el potro.

TERCERO.- Comenzando por el último de los motivos del recurso de apelación, conviene reseñar que la tacha de testigos aparece regulada en los artículos 377, 378 y 379 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, una vez tachado el testigo don Aquilino por ser dependiente de la parte que lo propuso, la demandada (causa 2ª del apartado 1 del art. 377 ), y, habiéndose reconocido esta circunstancia tanto por el testigo como por la parte que lo propuso (es su mayoral), su testimonio tiene que ser valorado conforme a las reglas de la sana critica (art. 376 por remisión del apartado 3 del art. 379 ). De ahí que nada pueda oponerse a la sentencia apelada por haber valorado y dado credibilidad a la declaración prestada por el testigo don Aquilino .

El objeto del presente recurso de apelación queda reducido a una valoración de la prueba practicada, mas en concreto a si la parte actora , a la que le incumbía la carga de la prueba, ha logrado acreditar la existencia del contrato verbal de compraventa que invoca . Y lo cierto es que no lo ha probado, lo que conduce a la desestimación de la demanda, con independencia de que la parte contraria hubiera o no probado su versión fáctica. El motivo segundo (del incumplimiento del contrato celebrado por parte de don Severiano ) y tercero (incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones como comprador) carecen de sentido desde el omento en que no se ha probado la existencia del contrato verbal de compraventa.

Es un hecho indubitado que las cuatro yeguas fueran transportadas a la finca del demandado. Pero no es un dato que, sin más, deba llevarnos a concluir que se celebró el contrato verbal de compraventa. El transporte de los équidos pudo obedecer a múltiples motivos.

Se invoca en el recurso de apelación, como dato objetivo que lleva a concluir la celebración del contrato verbal de compraventa, la orden dada por el demandado de que se preñaran las yeguas. Pero no es un dato indubitado, ya que, en su declaración, el testigo don Aquilino dijo que fue el demandante don Severiano quien le ordeno que soltara el semental para cubrirlas.

En su interrogatorio don Severiano reconoce que le había quedado un resto de 4.000 a 5.000 Kilos de cebada y para que no se perdieran se la llevó a la finca del demandado don Juan María para que se alimentaran las yeguas. Lo que mal se compagina con la venta previa de las yeguas. Y sin embargo coincide con lo declarado por el testigo don Aquilino , al indicar que fue don Severiano , el demandante, quien le entregaba la avena y le indicaba, con un bote, la cantidad de avena y de salvado que tenía que darles.

Es difícil de explicar por el demandante la razón por la que, ya vendidas las cuatro yeguas, acudió a recoger las tres sobrevivientes y el potro nacido de una de ellas y se las llevó a su finca, encontrándose en la actualidad en poder de ellas y de los tres potros que han nacidos de las mismas. La explicación dada por el actor: "En principio la idea no era llevármelas pero don Octavio (el padre del demandado) me obligó a llevármelas el día que murió " Bajita ", resulta poco convincente".

El testimonio de don Carlos José está salpicado de graves contradicciones. Así, a preguntas de la parte demandante basa el conocimiento de todo lo que relata en su condición de socio del demandado don Juan María . Y luego, al contestar a las preguntas del demandado, reconoce, a regañadientes, que nunca ha sido socio de don Juan María .

La declaración del veterinario don Carlos , aunque, en principio, pudiera parecer favorable a la tesis del actor (la revisión que hizo de las yeguas antes del transporte fue rutinaria y no para que estas fueran montadas -una ya estaba embarazada lo que imposibilita le monte por el semental-, pues, en este caso, al análisis tendría que ser más extenso con ecografías), sin embargo deja constancia de un dato muy perjudicial para los intereses del actor, al reconocer que, a mediados de agosto de 2007 y a instancia del demandante Severiano , visitó a las yeguas en la finca del demandado Juan María y su estado no era el más idóneo, habían perdido peso. Es evidente que, si las yeguas ya se hubieran vendido, el vendedor no llevaría a su veterinario a la finca del comprador para que analizara las yeguas.

CUARTO .- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Severiano , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2008, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranjuez en el juicio ordinario número 60/2008 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranjuez, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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