Sentencia Civil Nº 358/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 358/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 211/2010 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 358/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100531


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00358/2011

Rollo Núm. ............. 211/2010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm.......... 998/2008.-

SENTENCIA NÚM. 358

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA

En la Ciudad de Toledo, a 19 de diciembre de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 211/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Ordinario núm. 998/2008, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante CORIAT CONSULTING S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Hipólito González y defendido por la Letrado Sra. Cid Velasco; y como apelados INMAFEAN S. , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Graña Poyán y defendido por el Letrado Sr. De Lucas Rodríguez y Juan Manuel representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Graña Poyán y defendido por la letrado Sra. Martínez Romero.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 28 de septiembre de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que procede desestimar la demanda entablada por el Procurador de los tribunales D. Juan Ignacio Escalonilla García Patos en nombre y representación de CORIAT CONSULTING SL contra INMAFEAN SL y D. Juan Manuel en reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato.

Se imponen a la parte actora el pago de las costas causadas."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de CORIAT CONSULTING S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Que se recurre por la demandante la sentencia que desestima su acción de resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, alegando como motivo de recurso violación de los artículos sobre obligaciones y contratos y del art. 1125 C.c así como incongruencia extra petita.

La parte actora ejercitó acción de resolución contractual de la compraventa de dos parcelas (NºS NUM000 y NUM001 ) de la Unidad de Actuación 2 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Noves (Toledo), celebrada con los demandados como vendedores, el 22 de Mayo de 2007, y alegando como motivo de resolución, la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad de Torrijos, antes del 30 de julio, de las dos parcelas en cuestión, por estimar que dicha condición era esencial para el cumplimiento del contrato.

La sentencia de instancia considera que la referencia en el contrato a la inscripción de las parcelas en el Registro de la Propiedad no es conditione sine qua non, ni implica término esencial, porque así se desprende de la lectura del contrato otorgado por las partes a 22 mayo 2007, ya que la referencia de la inscripción registral se encuentra en el EXPOSITIVO del pacto, esto es, fuera de las ESTIPULACIONES o CLÁUSULAS, y que la pequeña demora que ha existido en la inscripción (30 julio - 28 diciembre) no afecta al fin contractual ni puede por tanto considerarse excusa de resolución, pues así se desprende de la lectura del EXPONIENDO del contrato y se infiere de las circunstancias que lo determinan.

INMAFEAN S.L. y Juan Manuel , EXPONEN que son propietarios de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono citado, que se encuentran pendientes de inscripción en el Registro de la Propiedad de Torrijos y que sean inscritas en dicho Registro antes del 30 de julio 2007, salvo causa ajena que lo justifique (documento nº 2 de la actora).

La parte compradora (demandante) está interesada en la adquisición de dichas parcelas por lo cual formalizó el presente contrato de compraventa lo que lleva a cabo conforme a las siguientes CLAUSULAS: primera y segunda cláusula recogen precio y forma de pago. La TEERCERA cláusula establece: la escritura pública de compraventa se otorgará antes del 30 de Diciembre 2007 y la parte compradora podrá optar por elevar a público la compraventa del 50% de las parcelas antes del 30 de mayo de 2008.

Opción que le permitía a la parte compradora pagar el resto del precio de una de las parcelas en 30 de diciembre y el resto de la otra el 30 de marzo.

Por un error en la redacción de la escritura de parcelación presentado en la Notaría de Torrijos el 28 de junio 2007, el Registro de la Propiedad deniega la inscripción que previo trámites de rectificación, se realiza el 28 Diciembre 2007 (Documento nº 2 de la demandada) El 28 Diciembre 2007, es decir, dos dias antes de la fecha señalada para escriturar, las parcelas estaban inscritas en el Registro de la Propiedad (Documentos 3 y 4 de la demandada).

SEGUNDO: Que con fecha 21 de enero 2008, el comprador envió requerimiento resolutorio por conducto notarial a los vendedores porque las parcelas no habían estado inscritas en el Registro en fecha 30 julio 2007 ni lo estaban a 14 de enero de 2008, ni se les había requerido para otorgar escritura antes del 30 de diciembre 2007 (Documento 4 de la actora).

Con fecha 4 febrero 2008, los vendedores citan a la compradora ante la Notaría de Torrijos para el día 27 de Febrero 2008 para el otorgamiento de escritura y pago del resto del precio.

De lo anterior se desprende que la demanda se funda en un error respecto a los documentos obrantes en un Registro público cual es el Registro de la Propiedad. Las dos parcelas estaban inscritas en el Registro a 28 de Diciembre 2007 (Documento 4 de la demandada).

"Como señala la STS de 21 de marzo de 1.986 y se reitera en otras muchas, para que la acción resolutoria implícita, establecida por el párrafo 1º del artículo 1.124 del Código Civil EDL1889/1 , pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron ( SSTS de 10 de diciembre de 1.947 y 9 de diciembre de 1.948 ). 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( SSTS de 28 de septiembre de 1.965 y 30 de marzo de 1.976 ), así como su exigibilidad ( SSTS de 6 de julio de 1.952 y 1 de febrero de 1.966 ). 3º) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( SSTS de 9 de diciembre de 1.960 y 18 de noviembre de 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia ( SSTS de 17 de diciembre de 1.976 y 17 de febrero de 1.977 ). 4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( SSTS, de 5 de mayo de 1.970 ). 5º) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que te concernían ( SSTS de 6 de julio y 29 de marzo de 1.977 ); salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( SSTS de 10 de febrero y 1 de abril 1.925 y 24de octubre de 1.959 ).Por su parte, en la STS de 20 de mayo de 1.998 se dice que el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( STS de 10 de marzo de 1.983 ), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde ", que seria tanto como exigir dolo ( STS de 18 de noviembre de 1.983 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( SSTS. de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1.985 ). Y en la STS de 4 de diciembre de 1.998 ).

Así pues, nuestra jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil EDL1889/1 , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían, para que procediera la resolución de un contrato con obligaciones recíprocas, la existencia de una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, afirmando en la actualidad que basta atender al dato objetivo de que se halla producido una injustificada falta de cumplimiento de lo pactado y con entidad suficiente para motivar la frustración de las legitimas expectativas contractuales de quien pide la resolución habiendo cumplido con lo pactado (por ejemplo, STS 9 de junio de 1989 , 11 de marzo de 1991 , 9 de marzo de 2005 o 17 de julio de 2007 ).

Se concluye, pues, que la doctrina jurisprudencial moderna establece que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( SSTS de 14 de febrero y 4 de marzo de 1992 , 22 de marzo , 2 de abril , 26 de julio y 19 de octubre de 1.993 ). Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - sentencia de 5 de abril de 2006 -. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - sentencia de 10 de octubre de 2005 -. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - sentencia de 5 de abril de 2006 -. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - sentencias de 21 de octubre de 1994 y 7 de junio de 1995 .

Decíamos en nuestra sentencia de 27 enero 2010 que lo verdaderamente determinante es si el incumplimiento o los incumplimientos que se denuncian, son de carácter esencial y permiten por tanto la resolución del contrato, pues como es sabido, no todo incumplimiento permite la resolución del contrato, sino que como decíamos en nuestra sentencia de 29 junio 2006 EDJ2006/260436 , accionada la resolución del vínculo contractual a través del art. 1.124, CC EDL1889/1 , lo que importa esencialmente ( STS. 20.6.80 EDJ1980/19955 , 10.10.82 , 18.11.83 , 31.5.85 , 28.2.86 EDJ1986/1614 , etc.), es la valoración de las conductas refractarias a la ejecución del negocio, estimándose que se patentiza ese incumplir cuando se frustra la legítima expectativa de la parte cumplidora, señalando la STS de 27 septiembre 2007 EDJ2007/159279 que es doctrina reiterada actualmente que el incumplimiento que da lugar a la resolución es la frustración del fin del contrato -sentido objetivo- tal como recuerdan las sentencias recientes de 13 de mayo de 2004 EDJ2004/31353 y 5 de abril de 2006 EDJ2006/48775 , entre otras muchísimas anteriores."

De la lectura del Exponendo en cuestión no puede dársele a la fecha de inscripción el carácter de condición esencial, porque, ni lo tiene a efectos teóricos (no se configura como condición resolutoria), ni lo tiene a efectos prácticos ( es indiferente que la inscripción se realice en la fecha prevista, con tal de que lo sea antes de la escritura pública). Y ni siquiera la escritura pública tiene término fatal, puesto que el comprador puede optar por elevar a escritura pública el 30 diciembre o el 30 Marzo siguiente. En ambas fechas, las parcelas estaban inscritas y por tanto no puede estimarse como causa resolutoria la invocada por el comprador demandante.

Interpreta a nuestro juicio correctamente, la sentencia de instancia, el valor del Exponendo del contrato, y prueba de que la fecha citada para lograr la inscripción no era esencial en el contrato es que se plasmaba expresamente la posibilidad de que no fuera así, mediante la frase "salvo causa ajena que lo justifique". Y en esta frase se aludía a cualquier circunstancia que no dependiera de la voluntad de los vendedores, como la que ocurrió en realidad al denegar el Registrador la calificación por defecto en la escritura pública de reparcelación. Lo importante y significativo para el contrato es que las parcelas fueran propiedad de la vendedora, es decir, que la transmisión del dominio no se supeditara a imposibles jurídicos, porque además, la demandante en ningún momento pone de manifiesto cual es el perjuicio ocasionado por la inscripción registral posterior al 30 julio 2007, limitándose a invocar esa fecha como término de cumplimiento (1125) de las obligaciones, como si el contrato celebrado entre las partes de una obligación a término se tratase cuando, ni de la redacción del contrato ni de su finalidad se desprende que exista tal condición.

Los demandados acreditan una voluntad cumplidora, otorgando escritura de reparcelación en tiempo y presentándola ante el Registro de la Propiedad, así como, subsanado con sus actuaciones pertinentes los motivos por los que el Registrador no inscribe. Y ante la voluntad cumplidora y la inanidad del motivo esgrimido por el comprador para resolver, el juez a quo desestimó la pretensión contenida en la demanda y los argumentos del recurrente no desvirtúan las consideraciones del juez de instancia.

TERCERO: Que se recurre la sentencia por incongruencia extra petita, porque, según el recurrente, la sentencia declara resuelto el contrato a petición del vendedor demandado, cuando este no lo solicita en su contestación a la demanda ni ha ejercitado reconvención.

"Decíamos en nuestra sentencia de 16 junio 2009 Secc 1 ª, que la incongruencia (la extra petitum y la omisiva) es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, o bien cuando se basa en excepciones no aducidas por los demandados (no apreciables de oficio) o cuando se basa en hechos distintos de lo que constituye el soporte factico de la acción ejercitada, o cuando deja de pronunciarse sobre algo que si le ha sido pedido, implicando un desajuste entre el fallo de la sentencia y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el procedimiento, lo que no es licito porque no cabe que el juzgador altere la causa de pedir o sustituya las cuestiones objeto de debate por otras distintas ( STS 20.12.02 EDJ2002/55398 ). El objeto del proceso que no puede verse alterado se delimita por los sujetos del mismo (las partes), por el petitum (lo que se pide) y por los hechos que sirven como razón de la causa de pedir: la causa petendi que, conforme a la STS 20.12.02 , se integra por los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamentación a la petición de la parte y que identifican la pretensión procesal, si bien no forman parte de ella los argumentos o razonamientos jurídicos en que aquella se funde ( STS 9.2.90 EDJ1990/1270 , 10.3.93 EDJ1993/2393 , 27.11.95 ) y ello porque el principio "iura novit curia" autoriza al juzgador a acoger lo pedido por las partes en base a fundamentos jurídicos distintos de los invocados por ellas, siempre que para ello no altere el sustrato fáctico del litigio: los hechos alegados y la causa de pedir ( STS 28.7.95 EDJ1995/4259 , 12.5.98 ). De principio debe señalarse que salvo casos excepcionales las sentencias absolutorias del demandado como la ahora apelada por desestimación de la demanda no son incongruentes , por entenderse que resuelven todas las cuestiones planteadas en el pleito, conforme se pidió por el demandado, salvo que tal pronunciamiento venga determinado por haberse alterado la causa de pedir, porque se sustituyan las cuestiones sometidas a debate por otras, porque se aprecie una excepción no aducida y de obligatoria aportación de parte o porque se rebasen los limites del principio iura novit curia."

Del examen del Fallo de la sentencia no se desprende que el Juez a quo haya resuelto el contrato de compraventa a petición del demandado, limitándose a desestimar la demanda del actor y sin otros pronunciamientos no pedidos, además de imponer las costas.

La sentencia no concede más de lo pedido, no altera la causa de pedir y no resuelve el litigio en términos no planteados por las partes, por lo que no puede hablarse de incongruencia extra petita, ni en la estimación de las pretensiones (es una sentencia absolutoria) ni en la extensión del fallo a cuestiones no planteadas.

Procede la desestimación del motivo de recurso.

CUARTO: Procede imponer al recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CORIAT CONSULTING S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de los de Torrijos, con fecha 28 de septiembre de 2009, en el procedimiento Ordinario núm. 998/08 , de que dimana este rollo, imponien­ do las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo, a 22 de diciembre de 2011

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