Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 358/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 73/2011 de 20 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 358/2011
Núm. Cendoj: 48020370032011100250
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.01.2-08/003714
A.p.ordinario L2 73/11
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Durango)
Autos de Pro.ordinario L2 597/08
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Recurrente: NAUTICA JAVIER BERGA S.L.
Procurador/a: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS
Recurrido: IBIX 10 S.L.
Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA
SENTENCIA Nº 358
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D/Dña. Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D/Dña. Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En la Villa de Bilbao, a veinte de julio de 2011
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de procedimiento ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Durango y seguidos entre partes: Como apelante: NAUTICA JAVIER BERGA, SL representado por el Procurador Mª José González Cobreros y dirigido por el Letrado Regina Jove Martínez y como apelado: IBIX 10 S.L representado por el Procurador Germán Apalategui y dirigido por la letrado Virginia Ibilceta.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 22-10-10 es del tenor literal siguiente: " FALLO: QUE DESESTIMANDO integramente la demanda interpuesta por la procuradora Dña.Elena Astigarraga Albistegui en nombre y representación de la mercantil Nautica Javier Berga SL contra la mercantil, Ibix 10 SL representada por procurador D. Francisco Javier Aguirreta Bilbao HE DE DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes, y HE DE ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada respecto de la integridad de pedimentos deducidos frente a la misma con expresa imposición de costas a la actora.
Y QUE ESTIMANDO integramente la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil, Ibix 10 SL representada por procurador D. Francisco Javier Aguirreta Bilbao frente a la mercantil reconvenida Nautica Javier Berga SL representada por la procuradora Dña.Elena Astigarraga Albistegui, HE DE CONDENAR Y CONDENO a ésta a:
-Retirar a su costa de las instalaciones de la demandada/reconveniente la ECO Arenadora IBIX 25, el compresor Topac T 6000 y el resto de complementos y accesorios adquiridos detallados en facturas nº 4/2007, 6/2007, 9/2007 y el albarán 12558/07. Y,
-Abonar a Ibix 10 SL la cantidad de 11.770,55E de principal más intereses desde la interpelación judicial y con expresa imposición de costas procesales.
Asi por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Naútica Javier Berga S.L se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores ; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 73/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO .-Que solicitada por la parte apelante el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, por Auto de fecha 15-03-11 y que es firme se accedió a la referida solicitud.
CUARTO .- Que por providencia de fecha 18-07-11 se acordó la deliberación, votación y fallo del recurso el día 19-07-11.
QUINTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO .-Son motivos de alegación por la parte recurrente; vulneración del artículo 208 y 209 de la LEC defecto de motivación de la Sentencia; al razonar este motivo se pone énfasis en la consideración por la juzgadora de hechos probados sin exponer las razones por las que ha llegado a tal convicción sin expresión de las pruebas que han valorado o descartado siendo en consecuencia incumplimiento del deber de motivación; como segundo motivo, infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, valoración errónea de las mismas; en relación a este motivo, se le impone por la juzgadora la carga de probar sobre extremo que resulta diabólico para esta parte al sostener la Sentencia que debe aportar prueba del definciente funcionamiento de la máquina cuando se haya en poder de la parte contraria, al ser entregada hace más de tres años desconociendo el estado y lugar donde se encuentra.
En este sentido argumenta que es a la contraparte a quien en su caso le resulta más facil la prueba de acreditar que la máquina funciona correctamente y por tanto resulta imposible la prueba que la Sentencia imputa a esta parte siendo errónea dicha argumentación; la Sentencia no da relevancia a las quejas que antes del inicio del procedimiento transmitieron a la contraparte y que demuestran la resolución contractual, que es evidente procede por no ser hábil la máquina; ésta fué puesta a disposición de los técnicos para su comprobación, revisión y subsanación de los defectos que presentaba y siendo estos técnicos los que por sus conocimientos y competencias debían haber advertido el origen de las deficiencias y conseguido su reparación sin que deba trasladarse a esta parte responsabilidad alguna. Como tercer motivo se sostiene que concurre vulneración en cuanto al fondo del asunto en relación a la jurisprudencia y legislación; en este sentido insiste en su condición de consumidor por que la máquina no se adquiere para revenderla constituyéndose en consumidor último por no integrarse en el proceso productivo; no hay dato alguno de que esta máquina produzca beneficios consecuentes a la actividad por tanto la negativa de la Juzgadora a aplicar esta legislación tuitiva a favor del consumidor no tiene acogida en derecho. La juzgadora en virtud de iura novit curia lo que debía haber resuelto en su caso es la cuestión planteada sobre resolución contractual por incumplimiento o por comisión de engaño en el demandado, por no haber funcionado la máquina en ningún momento frustrando su finalidad económica siendo inidóneo para el fín que es adquirido.
Alega enriquecimiento injusto al ser condenado en Sentencia a una cantidad superior al saldo resultante de las facturas reclamadas y que por tanto la demanda reconvencional debió ser estimada parcialmente al reclamar mayor cantidad de la realmente adeudada siendo igualmente rechazable que un mero albarán pueda ser documento válido para reclamar la cantidad que establece al ser una cantidad entegrada sin liquidar los impuestos correspondientes; y, de lo expuesto en todo caso tal estimación parcial igualmente conlleva la ausencia de imposición de costas a esta parte vulnerándose igualmente el artículo 394 de la LEC . Por la parte apelada se interesa la confirmación de la Sentencia, admitiendo que la Sentencia adolece de error mecanográfico por ser cierto que la cantidad que realmente se salda de las facturas reclamadas arrojan una cantidad menor de la reclamada y contenida en el fallo de la Sentencia; pero admitiendo que la condena solo puede alcanzar a 9857,67 euros, si bien sostiene que tal error no aparecido hasta este momento se ha cometido sin mala fe por lo que no debe haber alteración de los pronunciamientos de la Sentencia ni siquiera sobre las costas.
SEGUNDO .- Como primero de los motivos se invocaba falta de motivación de la Sentencia en cuanto que establecidos y separados los hechos que declara probados la Juzgadora debia razonar y fundamentar las razones y que le ha llevado al convencimiento de consideración de hecho probado.
Debemos recordar que en relacion a la excepción de falta de motivación tiene esta Sala considerado siguiendo al Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 30 de diciembre del 2010 que como dice el Tribunal Constitucional 163/2.008, de 15 de diciembre , cumple recordar que el derecho fundamental protegio por el artículo 24 de la Constitución Española también alcanza a obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, y constituye una garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos.
Razón por la que su necesario respeto exige, en pimer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, exprese los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se fundamenta la decisión y, además, que la motivación consista en una fundamentación en derecho, como garantía de que la decisión no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan solo de una mera apariencia.
Realmente, la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del "iter" decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo.
Para calificar una sentencia desde el punto de vista dela motivación, ha de tenerse en cuenta que, en la interpretación de los artículos 24 y 120, apartado3, de la Constitución Eapañola, el Tribunal Constitucional -sentencias 196/2.003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de setiembre y 50/2.007, de 12 de marzo - ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir quela argumentación sea exahustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1999, de 27 de setiembre - sino que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente.
La sentencia 56/1987, de 5 de junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber e general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.
Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión - sentencia 174/1987, de 3 de noviembre -. En la sentencia de 16 de abril de 2007, entre otras hemos declarado -y lo propio hizo el Tribunal Constitucional en la sentencia 174/1.987, de 3 de noviembre - que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho, ya que puede estar perfectamete motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas y a la inversa. Y, claro esta, tampoco cabe exigir que la motivación supere el ámbito objetivo de la propia decisión y, por lo tanto, del debate, el cual queda delimitado por los elementos fáctivos y jurídicos oportunamente introducidos en el proceso, en los momentos oportunos en una y otra instancia.
Alegado igualmente incongruencia omisiva por no haber resuelto todos los pedimientos planteados en Derecho por esta parte actora, cabe recordar que la incongruencia "ex silentio" o por omisión de pronunciamiento, esto es, por defecto de exahustividad, constituye una violación del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española .
En la interpretación de este último precepto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que no existe incongruencia si el ajuste es sustancial y se resuelven en la sentencia, aunque sea genéricamente, los pretensiones deducidas o, con otras palabras, aunque no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretar no sustanciales, ya que no cabe hablar de denegación de tutela si el órgano judicial responde a la pretensión principal y decide el tema planteado - sentencia 29/1987, de 6 de marzo -, pues solo la omisión o falta total de respuesta, no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva - sentencia 8/1989, de 23 de enero -.
Además, ha declarado el mismo Tribunal que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien ha de deducirse de otros razonamientos de la sentencia, y ha se apreciarse que la rsepuesta exprsa no era necesaria o imprescindible - sentencias 68/1988, de 30 de marzo , 91/1990, de 23 de mayo , 91/1995, de 19 de junio y 85/1996, de 21 de mayo -.
Esa doctina, conforme a la que no hay incongruencia por omisión de pronunciamiento si, tras la subsiguiente labor interpretativa de una sentencia, debe entenderse tácitamente desestimada una excepción.
TERCERO .-De lo expresado, la Sentencia recurrida no está afectada de incumplimiento de tales requisitos; y ello porque exponen las razones de las pruebas que ha valorado y el proceso lógico que le ha llevado a la convicción del resultado desestimatorio de las pretensiones del actor; e igualmente analiza sobre la cuestión pretendida por la parte recurrente la cual era la resolución del contrato de compra por inidoneidad del objeto adquirido; al sostener la actora que la máquina no funcionaba siendo inhábil para el fin adquirido, no logrando las expectativas que se pretendían con la adquisición de la máquina; no dando lugar a la resolución por entender que no hay prueba de este extremo alegado por el actor.
Entrando en el análisis de la resolución que la parte recurrente pretende y en concreto estar protegido por ser consumidor de la legislación propia del derecho de los consumidores, alega que debe entenderse que esta entidad tiene la consideración de consumidor cuando adquiere la máquina porque no se integra en su sistema de producción; al respecto debemos recordar que tanto sea considerado consumidor como si no tiene tal condición, que es premisa esencial y primaria, acreditar que la máquina no es hábil, que no funcionaba correctamente o en todo caso que adolecía de tales defectos que la hacían inhábil o inidónea para el fín o interés que el recurrente pretendia obtener con su adquisición.
Es cierto y así ratificamos como la Sentencia razona que la recurrente no puede ser considerada consumidora al adquirir una máquina que entra en su proceso productivo por cuanto lo que se interesa es comprar una máquina para limpiar los bajos de los barcos resultando que la empresa actora tiene por actividad la compra-venta, reparación y mantenimiento de embarcaciones y por ende la máquina objeto del pleito precisamente se adquiere para efectuar una de sus actividades, de ello que se ratifique la consideración de no consumidor.
Pero como se ha recordado lo importante, el núcleo del litigio, se centra en si la prueba que incumbe al actor es precisamente si la máquina que adquirió funcionó correctamente o si por el contrario desde el inicio tal funcionamiento fué defectuoso de tal entidad que no servía para su finalidad; y tal cuestión se resuelve atendiendo a las reglas distributivas de la carga probatoria que como esta Sala ha venido entendiendo a saber como dice la Sentencia de la AP de Toledo en fecha reciente de 9 de Octubre de 2006 , en igual sentido al reiterado en númerosas sentencias anteriores de esta Sala conviene recordar que esta Audiencia en numerosas ocasiones precedentes ha venido interpretando el derogado art. 1.214 del Código Civil EDL1889/1 , conforme a una doctrina parcialmente recogida en el vigente art. 217 de la L.E.C . EDL2000/1977463 de 2.000 , entendiendo que nos hallamos ante una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido ( SS. T.S. 17 de junio de 1989 EDJ1989/6155 , 19 de noviembre de 1990 EDJ1990/10486 , 16 de julio de 1991 , 15 de noviembre de 1993 EDJ1993/10296 , 8 de junio de 1994 , 28 de noviembre de 1996 EDJ1996/9111 , 4 mayo 2000 EDJ2000/8830 , 8 febrero 2001 EDJ2001/1287 y 20 enero 2003 EDJ2003/197 ).
Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél ( SS. T.S. 15 de febrero de 1.985 EDJ1985/7166 , 12 de noviembre de 1.988 EDJ1988/8934 , 25 de abril de 1.990 , 3 de diciembre de 1.992 EDJ1992/11943 , 24 de octubre de 1.994 EDJ1994/8465 y 8 de marzo de 1.996 EDJ1996/903 ). De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de una hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba ( SS. T.S. 28 de noviembre de 1953 , 7 de mayo de 1980 EDJ1980/833 y 26 de febrero de 1983 EDJ1983/1303 ), y sí al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 de junio de 1989 EDJ1989/6155 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 de marzo de 1991 , 9 febrero 1994 EDJ1994/1077 y 16 octubre 1995 EDJ1995/5550 ).
También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1.214 del Código Civio , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C EDL2000/1977463 ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, ghaciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS. T.S. 30 julio de 1.994 EDJ1994/11906 , 27 de enero de 1.996 EDJ1996/236 , 17 noviembre de 1.998 EDJ1998/26815 , 19 de febrero de 2.000 EDJ2000/1613 y 14 mayo 2001 EDJ2001/6576 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( S.S.T.S. 30 julio 1991 EDJ1991/8346 y 9 febrero 1994 EDJ1994/1077 ).
Tal carga probatoria a su vez se establece a través de la valoración de las pruebas que las partes aportan al procedimiento y nuevamente recodar que debemos estar en primer término a reiteradísima doctrina jurisprudencial de la que esta Sala se hace eco en relación a la valoración que realiza el Juzgado de instancia y así para entender correctamente el valor encomendado a los Tribunales de apelación en cuanto a la ratificación o revisión de la prueba de instancia, recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 23-5-03 , que establece que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
CUARTO .- Recordados los fundamentos anteriores; acierta plenamente la Sentencia; al actor le incumbe acreditar que la máquina no funcionaba y no ha traído al procedimiento salvo documental consistente en misivas entre las partes aduciendo quejas sobre como funcionaba, pero que los técnicos de la parte demandada niegan que tales deficiencias fueran del funcionamiento de la máquina sino de los materiales empleados; advierte la recurrente la carga diabólica que se le impone por estar la máquina en su poder, y a ello responder que fué su voluntad de devolución lo que imposibilita tal probanza y en su caso podía instar que la demandada hubiera puesta a disposición de perito la máquina para su verificación; pero es más, en todo caso los testigos propuestos y en concreto el aportado por su parte afirman que se verificó la prueba de funcionamiento y a satisfacción de la parte actora del aparato efectuando demostración sobre embarcación ad hoc dispuesta por elección de la actora,y cuyo resultado le convenció de la efectividad de la finalidad de la máquina; y que tal demostración constituyó voluntad en la adquisición; los testigos del demandado se ratifican en que el resultado que la parte intentaba se lograba modificando los materiales a utilizar con la máquina y que esta funcionó correctamente; que así se informó al actor y que no se encontró defecto; por tanto alegado total incumplimiento por la parte actora desvirtuado por el demandado solo, cabe desestimar la pretensión del actor ratificando la Sentencia.
QUINTO .- El error contraído en el fallo de la Sentencia reconocido por la parte apelada en su escrito de recurso viene a determinar una aminoración en la cantidad que debe abonar la actora; a saber 9.857,67 euros y no 11.770,55 euros, minoración suficiente y no aceptada hasta cuando el actor lo ha denunciado, a pesar que se incurre desde el inicio en su escrito, lo que permite en su caso al Tribunal atendiendo a estas circunstancias no haga expresa imposición de las costas que se devenguen en ninguna de las dos instancias.
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Naútica Javier Berga, S.L contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Durango en autos de procedimiento ordinario 597/08, con fecha veintidos de octubre de 2010, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y condenar al actor a que abone al demandado por estimación parcial de la demanda reconvencional a 9.857,67 euros, en lo demás se ratifica la Sentencia; y todo ello sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias a las partes litigantes y con devolución a la apelante del depósito constituído.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Firme que sea la presente devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

