Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 358/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 225/2012 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 358/2012
Núm. Cendoj: 18087370042012100220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 225/12
JUZGADO GRANADA 8
ORDINARIO Nº 593/11
PONENTE SR JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
S E N T E N C I A Nº 358/12
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ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a catorce de septiembre de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 593/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Granada, en virtud de demanda de "HIERROS PADUL S.L.", representado por el/a Procurador/a Sr/a. Roncero Siles, contra "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A.", representado por el/a Procurador/a Sr/a. Fariza Rodríguez, y contra "BANCO DE SANTANDER S.A.", representado por la Procuradora Sra. Ceres Hidalgo..
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida estima la petición primera del suplico de la demanda en cuanto que declara la inoponibilidad a la parte demandante de la cesión del crédito operada entre las demandadas garantizado con la hipoteca de la inscripción 3ª de la finca nº 2.347 bis del Registro de la Propiedad nº 6 de Granada, y ello al entender que la cesión del crédito hipotecario no exige con eficacia constitutiva la escritura pública y la inscripción, sino solo a efecto de su publicidad registral, no determinando la nulidad o ineficacia de la cesión, una vez analizados los artículos 1.526 , 2º del Código Civil en relación con el artº 149 de la L.H ., por lo que con fundamento en el artº 32 de la misma no perjudican a tercero los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad.
Se parte en la sentencia de que la demandante viene reconociendo la existencia de la cesión del crédito hipotecario operado entre las dos entidades demandadas. Nada más lejos de la realidad, pues en la propia demanda se hace referencia a que " no le consta cesión alguna del crédito" y en el suplico al crédito "alegado" por la entidad Banco de Santander S.A.- Pero, es que siendo un hecho controvertido, no costa acreditado que tal negocio jurídico se haya celebrado realmente pues no se ha acompañado por las interpeladas documento alguno o escritura pública de que haya tenido lugar, ni fecha en que se produjo ni indicio o dato de su existencia, lo que fácilmente pudieron aportar a las actuaciones, máxime cuando se trata de entidades bancarias que suelen formalizar por escrito los distintos actos jurídicos en que intervienen.
La inoponibilidad declarada de la supuesta cesión obliga en consecuencia a estimar las demás pretensiones de la demanda, pues la controversia queda reducida a los solos efectos de la ejecución hipotecaria y respecto de la adjudicataria a la existencia o extinción del crédito garantizado con hipoteca a favor de la entidad Banesto y su consiguiente cancelación, con lo que esto pueda afectar a la presunta cesionaria, Banco de Santander, en cuanto a la pérdida de la garantía que la hipoteca representa. No se pretende la nulidad de la cesión del crédito hipotecaria, incluso la propia apelante no está en contra de su existencia, vigencia y eficacia de aquella en relación a los primitivos deudores. Lo que combate es que se le puedan imponer la subrogación en una carga previa que figura extinguida en el procedimiento.
SEGUNDO .- El artº 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace referencia a la acción para exigir el pago de deudas garantizadas con prenda o hipoteca directamente contra los bienes pignorados o hipotecados que se sujetará en cuanto a su ejercicio a lo dispuesto en este título, con las especialidades que se establecen en el presente Capítulo. Concretamente en cuanto a la subasta de bienes hipotecados el artº 691,4º señala que se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes inmuebles.
A este respecto, el artº 657,1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a petición del ejecutante, el Tribunal se dirigirá a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el despacho de la ejecución para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Los acreedores a quienes se reclamen esta información deberán indicar "con la mayor precisión" si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse, añadiendo el apartado 2º que a la vista de lo que los acreedores declaren sobre la subsistencia y cuantía actual de sus créditos, el Tribunal, a instancia del ejecutante, expedirá los mandamientos que procedan a los efectos previstos en el artº 144 de la L.H .
En el supuesto de autos, el Juzgado remitió oficio a petición de la ejecutante a Banesto, como titular de la hipoteca anterior a que se refiere la inscripción 3ª, contestando literalmente que "a fecha de hoy no existe ningún crédito vigente a nombre de las personas que nos indican" . En ningún momento se alude a cesión alguna del crédito hipotecario a otra entidad, ni la fecha de la misma o capital pendiente.
Adjudicada la finca en subasta a la actora, que era conocedora de la certificación de las cargas, pero también de la manifestación de la titular de la hipoteca preferente acerca de la falta de vigencia del crédito, abonó la cantidad por la que le fue adjudicada y, una vez entregado el principal a la ejecutante, con fecha 8 de octubre de 2.007 se personó el Banco de Santander afirmando que la hipoteca de Banesto le ha sido cedida, presentando un saldo de 44.247,21 €.
No acreditada la cesión del crédito y denegada la oponibilidad de la supuesta cesión, el crédito hipotecario del que era titular Banesto ha de entenderse extinguido y no vigente a la vista de las propias manifestaciones de este, al menos a los efectos de no tenerse que subrogar la adjudicataria en el mismo. Es de entera aplicación en esta caso la doctrina de los actos propios, entendiendo como tales aquellos que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor ( STS 18 febrero y 10 de octubre de 1.988 , 8 de abril de 1.991 o que "vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor" ( SSTS 7 de abril y 10 de junio de 1.994 , o, al menos, como "actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor ( SSTS 18 de enero de 1.990 , 5 de marzo de 1.991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1.992 , 25 de julio y 25 de noviembre de 2.000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2.001 , 5 de julio de 2.002 , etc.).
Precisa la jurisprudencia que se ha de tratar de actos "solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados ( SSTS 4 de junio y 10 de noviembre de 1.992 , 13 de junio de 2.000 , 24 de abril , 21 y 24 de mayo de 2.001 , 20 de junio de 2.002 , etc.). Respecto de tales actos se ha de haber producido una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, pues el principio o doctrina de los propios actos, o venire contra "factum" se acoge en el artº 7.1 del Código Civil , como una exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohíbe defraudar la confianza que fundamente se crea en los demás ( SSTS 28 de enero y 9 de mayo de 2.000 , 7 de mayo de 2.001 , 25 de enero de 2.002 , 9-4-2.004 y 11-10-2.007 ).
Además, de entender lo contrario, se le originaría un grave perjuicio a la adjudicataria que, confiada en la inexistencia del crédito hipotecario preferente, participó en la subasta ofreciendo la cantidad que estimó oportuna en consideración al valor de la firma sin tener en cuenta tal gravamen, pagó el precio y posteriormente aparece una presunta cesionaria sin acreditarlo mediante la oportuna escritura pública y sin inscribirlo en el Registro, alegando ser titular del crédito y solicitando la suspensión del remate, todo ello, como hemos dicho, sin perjuicio de las acciones que puedan emprenderse contra la cedente al declarar la falta de vigencia del crédito o contra los deudores originarios.
TERCERO .- Las costas han de imponerse de acuerdo con el artº 394,1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 8 de esta ciudad y, estimando íntegramente la demanda, declaramos que la cesión de crédito alegada por las demandadas, garantizado con la hipoteca de la inscripción 3ª de la finca nº 2.347 bis no es oponible a la parte demandante, que a los solos efectos de la ejecución y de la adjudicataria de la finca este crédito garantizado con hipoteca se encuentra extinguido y, en consecuencia, condenamos a Banesto S.A. a otorgar escritura de cancelación de dicha hipoteca, bajo apercibimiento de otorgarse de oficio, y al Banco de Santander a estar y pasar por estas declaraciones y condena, con imposición de las costas a las partes demandadas, todo ello sin hacer mención a las de esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
