Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 358/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 535/2011 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 358/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100331
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00358/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0005707 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 535 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 843 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID
De: Celestina
Procurador: MARINA DE LA VILLA CANTOS
Contra:
Procurador:
Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal
Magistrado: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Segurcaixa, S.A., representado por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto y asistido del Letrado Dª Mª de los ángeles García Canal, y de otra, como demandado-apelante Dª Celestina , representada por la Procuradora Dª Marina de Villa Cantos y asistida del Letrado Mª Isabel Solé Fernández, y Ocaso, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros sin representación procesal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21, de Madrid, en fecha 18 de enero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO en nombre y representación de la mercantil SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra DÑA Celestina , y contra OCASO, SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS debo condenar a la parte demanda a abonar a la entidad demandante la cantidad de 2.080,95 euros más los intereses legales y costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de julio de 2011 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día cuatro de julio de dos mil doce.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por Dña. Celestina , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por SEGURCAIXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra D. Desiderio , Dña. Celestina y OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de 2.080,95 €, más los intereses correspondientes, basando su pretensión en los daños causados a la vivienda de D. Everardo sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, aparecidos en el mes de marzo de 2008 y cuya causa, según el perito D. Hernan , fue la salida incontrolada de agua de las instalaciones privativas del cuarto de baño de la vivienda superior, propiedad de los dos primeros demandados y asegurada en la mercantil igualmente demandada, habiendo satisfecho la actora el importe de aquellos daños en cumplimiento de los pactos aseguraticios que se vinculaban con su cliente. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en nulidad de actuaciones por quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento habiéndose producido su indefensión al infligirse lo dispuesto en el artículo 265.4 y 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y subsidiariamente alega error en la valoración de la prueba. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.- Consistiendo el primer motivo impugnatorio en la nulidad de actuaciones que, según la apelante, había cometido la sentencia de primera instancia al no valorar, porque previamente tampoco había aceptado su práctica, una prueba pericial y la testifical de su autor, se está en el caso de rechazar dicha impugnación una vez que, mediante Auto de fecha 16 de abril de 2002, se acordó la práctica de dichos medios de prueba en esta alzada y así tuvo lugar el 4 de los corrientes, por lo que la invocada causa de nulidad carece de objeto.
Entrando conocer del segundo motivo impugnatorio, por el que, con carácter subsidiario, se alegaba el error en la valoración de la prueba cometido por la sentencia de primera instancia, tampoco puede el mismo ser estimado.
Así, la prueba practicada en esta alzada no desvirtúa aquella que fue valorada en primera instancia y que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia para estimar íntegramente la demanda. Es cierto que, según el dictamen emitido por el perito don Marino que obra a los folios 138 y siguientes de las actuaciones, el importe de los daños causados en la vivienda asegurada en la actora ascendería a 640 € frente a los 2.080,95 € que, con base en el informe emitido por el perito don Hernan , que consta a los folios 27 y 28 de las actuaciones, se solicitó en la demanda y fue acogido en la sentencia; sin embargo, ante la concurrencia de ambos, es conocida la jurisprudencia seguida, entre las más recientes, por la STS de 11 de Mayo del 2012 a cuyo tenor "(...) La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente".
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa se considera más verosímil el dictamen aportado por la actora, según el cual las obras de limpieza de la casa ascenderían a ocho, mientras que en el dictamen de la demandada se fijaban en tres horas, tiempo que se juzga insuficiente dada la entidad de los daños causados y suciedad producida en la vivienda asegurada en la actora, máxime si se tiene en cuenta que la inundación llegó a alcanzar incluso el piso inferior al que nos ocupa. Tampoco se estima acreditado que la simple limpieza del sofá fuese suficiente para reponer el mismo a su estado anterior por haberse ensuciado sólo con "aguas limpias", como se infiere del informe del perito Sr. Marino , sino que, frente a ello resulta más verosímil la declaración del perito Sr. Hernan informó en el sentido de que las aguas caídas, aunque no eran fecales -y por tanto merecían la consideración de "aguas limpias"-, por arrastrar el yeso del enlucido y haber discurrido por conductos metálicos tenían color, por lo que consideró conforme al mercado el presupuesto presentado al efecto por el titular de la vivienda. Igualmente, en cuanto al importe de la pintura plástica, se considera más ajustado a la realidad el informe acompañado con la demanda en cuanto consideró no sólo la pintura de los paramentos directamente dañados sino también el de los restantes de la misma dependencia a fin de incluir también los daños estéticos. Finalmente, en cuanto a las partidas que mayor diversidad presentan en uno y otro informes, este tribunal se decanta también por la valoración de los daños causados al aparato de aire acondicionado que se recogen en el informe de la actora, que igualmente se basa en la factura propia del servicio técnico del aparato citado.
Por cuanto antecede, considerando que la sentencia de primera instancia valora correctamente el dictamen emitido por el perito don Hernan , ratificado por su autor durante el juicio, a los efectos prevenidos en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no han sido desvirtuados por el que emitió el perito don Marino , se está en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. Celestina , contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Madrid , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 843/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 535/2011 lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

