Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 358/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 183/2012 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 358/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100347
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 183/2012
S E N T E N C I A nº 358
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a once de Junio de 2012.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, recaída en autos nº 1320/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Gandía .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dª. María Inés , representada por Dª. Patricia Espí Puig, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Niels Becker, Letrado; y, como apelada, la parte demandante D. Amador , representado por D. José Vicente Ferrer Ferrer, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. Antonio Millet Frasquet, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
" QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Amador , representado por el Procurador Sr. Nogueroles Peiró, contra María Inés , CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de 8.000 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas."
SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando,
Infracción procesal, por vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba.
Falta de valoración del documento de reconocimiento, falta de valoración de la actividad probatoria de la parte recurrente frente al citado documento.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, desestimando en su integridad la demanda.
TERCERO.- La defensa de D. Amador presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 6 de junio de 2012, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La resolución de primera instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Amador razonando en su fundamento jurídico primero que:
"Por la parte actora se ejercita contra la demandada una acción de reclamación de cantidad con base en un préstamo de 8.000 euros que hizo en su día a la demandada, lo cual se concertó verbalmente al existir una relación de confianza entre las partes, si bien se alega que la demandada no ha devuelto la cantidad prestada cuando se la ha reclamado el actor, accediendo a firmar un documento en el que reconoce la deuda que mantiene con el actor por dicho préstamo. La parte demandada niega que sean ciertos los hechos, negando que el actor le prestara la cantidad que aquí se reclama, manifestando que el documento que se aporta lo ha confeccionado el actor aprovechando que la demandada en su día dejó al actor varios documentos en blanco con su firma para que realizara las gestiones necesarias en vista de que las partes iban a hacer un viaje largo, manifestando que es imposible que la demandada firmara ese documento en la fecha que lleva el mismo pues en esa fecha se encontraba trabajando en Austria como recepcionista en un hotel.
La prueba fundamental para resolver la presente controversia es el documento de reconocimiento de deuda aportado por la parte actora, en el cual se dice " María Inés con fecha 29 de marzo del 2010 reconoce adeudar a Amador la cantidad de 8.000 euros en concepto de préstamo" apareciendo a continuación una firma que la demandada no niega que sea suya, si bien alega que el no firmó lo que dice dicho escrito, sino que en su día firmó un papel en blanco que ahora ha utilizado el actor poniendo de su puño y letra el texto transcrito.
Al respecto diremos que la figura del reconocimiento de deuda, ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa. De este modo, y tal y como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda se configura como un contrato -del que surge una obligación nueva e independiente- por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto, bien dar a la otra parte un medio de prueba reconocimiento abstracto-, bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce - reconocimiento causal o constitutivo- En el presente caso, el reconocimiento deuda objeto de examen y valoración ha de encuadrarse, indudablemente, entre los denominados de reconocimiento causal, al expresarse en él la causa de esa deuda, un préstamo, por lo que es evidente su carácter constitutivo, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). El reconocimiento "contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( STS de 17 noviembre 2006 , 16 abril 2008 , y 6 de marzo de 2009 entre otras).
Pues bien, en aplicación del art. 217 de la LEC , y siendo que la parte demandada no ha practicado prueba alguna que advere sus alegaciones al respecto de que la demandada no firmó el documento nº 1 de la demanda en la fecha que lleva el mismo tras consensuar con el actor su contenido, pues consideramos que el documento nº 1 de la contestación a la demanda no es hábil para demostrar que la demandada no estuvo en España en la fecha del documento, es claro que el documento nº 1 de la demanda supone un reconocimiento de deuda constitutivo que vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario, y en este caso tampoco la parte demandada ha probando que la obligación a que se refiere el documento es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, por lo que procede estimar la demanda de autos, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada, 8.000 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago, todo ello en aplicación del art. 1108 del CC ".
SEGUNDO.- Entendemos que el recurso no puede prosperar. La realidad del reconocimiento de la deuda se extrae del documento obrante al folio 6, sin que lo desvirtúe ni la alegación de que la demandada tenía un contrato de trabajo en tal fecha en Austria, ya que como indica la sentencia recurrida no significa ni acredita el contrato que, el lunes 29 de marzo de 2010 se encontrara fuera de España la Sra. María Inés , ni se ha acreditado, la afirmación unilateral efectuada por al demandada de que se trataría de un documento que se habría firmado en blanco, y posteriormente utilizado por el demandante para redactar el reconocimiento de deuda.
Se renunció a la pericial propuesta inicialmente al no negarse la deuda, siendo correcto con arreglo a las normas previstas en el Código Civil, que la causa existe y se presume cierta en tanto se demuestre lo contrario, correspondiendo, en este caso a que sostiene que el documento se firmó en blanco acreditar tal circunstancia, sin que ni siquiera se haya intentado practicar prueba, y sin que la circunstancia de que figure en el documento " María Inés ", en lugar de "Susana", tenga mayor relevancia, a los efectos pretendidos por la recurrente que no negó la autenticidad de su firma.
Ninguna causa de nulidad ha acreditado el recurrente, a quien correspondía la carga de probar sus alegaciones. En consecuencia, no resultan desvirtuados los razonamientos de la sentencia recurrida, y conforme al principio pacta sunt servanda, recogido por el art. 1091 del C. Civil , procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por María Inés .
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a María Inés , el pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso de casación por infracción procesal o por interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

