Última revisión
03/10/2019
Sentencia CIVIL Nº 358/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 216/2012 de 27 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 358/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100344
Núm. Ecli: ES:APVA:2012:1575
Núm. Roj: SAP VA 1575:2012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
ROLLO Nº 216/12
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001022/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216/2012, en los que aparece como parte apelante, HOTEL JUNCARES SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS CALLEJO GOMEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS DE LA RED MATILLA, y como parte apelada, Desiderio , que no comparece, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
Que ha sido recurrido por la parte demandada HOTEL JUNCARES SL, habiéndose alegado por la contraria .
Fundamentos
La demandada opuso a dicha pretensión en su contestación a la demanda de una parte la exceptio non adimpleti contractus o subsidiariamente non rite adimpleti contractus, aduciendo que el demandante no había cumplido debidamente con su obligación de velar por los intereses de la propiedad, ya que la obra ejecutada con su visto bueno adolecía de diferencias de medición sobre lo proyectado en la albañilería, deficiencias de calidad en la carpintería exterior y vidrios, doble cobro del capítulo de seguridad y salud, etc.. De otra parte oponía la existencia en su favor de un crédito compensable por los perjuicios que entiende la ha irrogado dicho incumplimiento contractual, en la cantidad que se fije tras determinar pericialmente en el proceso el coste de lo ejecutado defectuosamente por inidoneidad de los materiales y de lo abonado duplicadamente, mas que en todo caso cifraba como máximo en la propia cantidad reclamada en demanda, interesando solamente su absolución de los pedimentos que en esta se contenían.
En la audiencia previa y tras requerimientos del juzgador para que concretase los motivos de su oposición, la cuantía del crédito compensable y las partidas de obra a las que este se refería, la demandada manifestó que no podía determinar en ese instante la cuantía del crédito compensable y centró el incumplimiento contractual que imputaba al actor en dos partidas, concretamente las nº 6 y 10 del informe pericial acompañado a su contestación, es decir revestimientos y carpintería exterior y vidrios.
La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda y rechazado el crédito compensable aducido por la entidad demandada. Argumenta el juzgador respecto de los revestimientos que la prueba practicada ha evidenciado fue la propiedad quien decidió realizar numerosas modificaciones respecto de lo proyectado, que repercutieron en la distribución de espacios de la planta baja de la edificación y las superficies totales. Añade no consta queja u objeción alguna por parte de la propiedad en el curso del proceso constructivo respecto de las modificaciones ejecutadas que comportaron un aumento de obra, por lo que no cabe imputar negligencia ni responsabilidad alguna al arquitecto técnico por tal motivo. En cuanto a la carpintería metálica y vidrios, concluye que lo instalado en tal capítulo no se corresponde con la calidad de lo primeramente proyectado ni tampoco con la del segundo modelo que se fijó mediante el correspondiente precio contradictorio, habiéndose colocado finalmente unos elementos que carecían de rotura del puente térmico. Ello repercute negativamente en el aislamiento del inmueble y en su eficiencia energética y entiende sería imputable al demandante por un negligente cumplimiento de sus obligaciones profesionales. Ahora bien, al no haberse cuantificado debidamente la repercusión económica de dicha deficiencia, que no consiste ni se corresponde con el sobreprecio de lo instalado respecto de lo acordado, rechaza la compensación y estima la demanda.
Frente a dicha resolución recurre en apelación la entidad demandada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.
Pues bien, la exceptio non rite adimpleti contractus (cumplimiento anormal o defectuoso), es una modalidad de la más amplia 'exceptio non adimpleti contractus' (incumplimiento total). Aunque no viene reconocida expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los arts. 1.157 , 1.100 apartado final y 1.154 del C.C ., habiendo sido objeto de un largo desarrollo y tratamiento jurisprudencial. Se afirma así que no puede exigirse el pago de los servicios contratados cuando la parte obligada no los haya prestado completa o correctamente, salvo que la otra los haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe. La prosperabilidad de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto de la prestación sea relevante en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés de la otra parte. No puede por tanto acogerse esta excepción cuando la prestación del servicio carezca de suficiente entidad y el interés del que los recibe quede razonablemente satisfecho. En este caso las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no posibilitan el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C ., mas aquí entra en juego la exeptio non rite adimpleti contractus, enderezada a subsanar lo defectuosamente ejecutado bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción o exclusión del precio. En nuestro caso es esto último lo que se pretende por la demandada, de suerte que para que se vea eximida por completo de atender el pago del resto del precio de los servicios prestados en la obra por el aparejador, deberá acreditar que por parte de este se incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones profesionales con una trascendencia o traducción económica que sino es exactamente cuantificada si al menos pueda deducirse fundada y razonablemente que alcanza un monto similar a lo que aquel reclama en su demanda.
Desde tal óptica y en relación a la partida de los revestimientos, ha testificado en juicio el técnico Sr. Onesimo que siguió la marcha de la obra por parte de la empresa de ingeniería SGS, contratada por la propiedad para controlar los tiempos y costes del proceso constructivo cara a informar a la entidad bancaria que la financiaba. Confirma respecto de este tema lo declarado por el aparejador demandante en el interrogatorio de parte y en testifical tanto por el responsable de la empresa constructora cuanto por el arquitecto superior, es decir que las diferencias con lo proyectado obedecieron al cambio de uso y distribución de la planta baja decidido por la propiedad. Nada por tanto que reprochar en esta partida al arquitecto técnico, mero verificador como antes dijimos de la calidad de los materiales, de la corrección de la ejecución y de la medición de lo realmente hecho.
Pues bien, el control de que los materiales efectivamente instalados por el constructor en la obra respondan a las calidades contratadas con el mismo y decididas de común acuerdo por el arquitecto y la propiedad, es labor propia del arquitecto técnico al que se encomendó mediante el correspondiente contrato de arrendamiento de servicios la dirección de la ejecución de la obra. Así resulta de lo dispuesto en el art. 13.2 b ) y c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , que le encomienda la misión de verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de los ensayos y pruebas precisas, así como la comprobación de los materiales e instalaciones de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra. Tales obligaciones son reiteradas en el art. 7 del Código Técnico de la Edificación , aprobado por RD nº 314/2006, y en lo que aquí interesan se recogían ya en el Decreto nº 265/1971 de 19 de febrero y en el Decreto de 16 de julio de 1935. Y esa obligación de verificar las características y calidades de los materiales entendemos no se limita a comprobar que los mismos vengan acompañados de una documentación certificativa de tales extremos, sino que se extiende a verificar que efectivamente lo que se suministra e instala es lo que se refleja en dicha documentación y no otra cosa distinta. Máxime cuando como sucede en el presente caso la diferencia de calidad no es inapreciable ni se refiere a una partida accesoria, sino que afecta a una característica fundamental de un elemento cuantitativa y cualitativamente relevante en la edificación, cual es la rotura del puente térmico en la carpintería exterior de la que depende en buena medida el aislamiento térmico de un edificio de notables dimensiones. Consideramos por lo tanto que por parte del demandante hoy apelado se cumplieron defectuosamente parte de las obligaciones que para el mismo dimanaban del contrato de arrendamiento de servicios concertado con la demandada. De dicho defectuoso cumplimiento se deriva en primer lugar una repercusión económica negativa para la arrendataria de los servicios, cual es la diferencia entre el precio de la carpintería contratada y la realmente instalada, y en segundo la pérdida de eficiencia energética de la edificación dedicada a hotel durante toda su vida útil, cuantificada en 2,7w/m2 de ahorro y con indudable repercusión en los costes de calefacción y climatización. Se trata por tanto de un defecto en la prestación del servicio de la suficiente entidad como para justificar la prosperabilidad de la exceptio non rite adimpleti contractus, impidiendo pueda reclamar el demandante el cobro de los 31.670,09 euros pendientes de pago (ya le han sido abonados los 40.269,69 euros restantes) al no haber cumplido debidamente con sus obligaciones contractuales. Estimamos en su consecuencia el recurso de apelación y revocamos la sentencia apelada, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su co
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

