Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 358/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 581/2012 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 358/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100351
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 581/12
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche
Autos de Juicio Verbal nº 3261/10
SENTENCIA Nº 358/13
En la Ciudad de Elche, a veinticinco de junio de dos mil trece.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 3261/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada La Unión Electroindustrial, S.L.U. , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Martinez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr/a González Sempere, y como apelada la parte demandante Reale Seguros Generales, representada por el Procurador Sr/a Torres Carreño y defendida por el Letrado Sr/a. Tello Valero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 3261/10, se dictó sentencia con fecha 25/10/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la mercantil Reale Seguros Generales, S.L. Representad por el Procurador Sra. Torres Carreño, asistida por el Letrado Sr., contra La Unión Electroindustrial, s.L.U., debo acordar y acuerdo:
Primero.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 484,30 euros.
Segundo.- Condenar a la demandada a abonar a la acora sobre dicha cantidad un interés equivalente al legal del dinero desde el momento de la interposición de la demanda.
Tercero.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 581/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 20/6/13.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 25 de octubre de 2.011 recaída en la primera instancia, estima en su integridad la demanda formulada por la entidad Reale Seguros Generales, S.L. y condena a la demandada, La Unión Electro Industrial, S.L.U., a pagar a la demandante la cantidad de 484,30 Euros, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y costas originadas en el juicio.
Frente a la referida resolución, la demandada interpone recurso de apelación que fundamenta en los siguientes motivos: 1º) Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de exhaustividad de la sentencia. 2º) Error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento precedente, se alega por la recurrente Infracción de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no pronunciarse la resolución recurrida sobre la existencia y realidad de los daños cuyo importe se reclama por la entidad demandante.
La resolución recurrida se pronuncia sobre la existencia de los daños en el fundamento de derecho Tercero, precisando que de las pruebas practicadas en la primera instancia se desprende como probada la existencia de tales daños reflejados en el informe Pericial Técnico que se aporta por la actora con el escrito de demanda, y que los mismos tuvieron lugar como consecuencia de 'un pico de tensión', descartando que tales daños pudieran tener otro origen 'tal y como se desprende de la naturaleza de los daños y de las piezas afectadas' así como por el hecho de que la instalación eléctrica de la vivienda era correcta en opinión del Perito de la parte demandante Sr. Edmundo .
Consiguientemente, se pronuncia la resolución recurrida sobre la existencia de los daños en los bienes que se describen en los documentos aportados con el escrito de demanda, causa de los mismos e importe, por lo que debe desestimarse la alegada infracción de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Alega la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba.
Lo primero que debe tenerse en cuenta es que en el presente supuesto no se cuestiona la aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Como dijo la sentencia de la Audiencia Provincial Tarragona (Sección 3.ª), de 30 abril 2002 , debe tenerse en cuenta que en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad civil por producto defectuoso, sino de un caso de prestación del servicio, concretamente de suministro de energía eléctrica y, por ende, sometido al régimen de responsabilidad de la Ley 26/1984, (arts. 25 a 28 ), que en su art. 28 patrocina el de la responsabilidad objetiva.
Consiguientemente, siendo de aplicación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en ella se establece un principio general de responsabilidad del suministrador de energía eléctrica (art. 28 ) respecto de los daños y perjuicios que se produzcan 'por el consumo o la utilización' de la misma (art. 25) incluido el uso normal, y, en tal caso, es la entidad suministradora la que debe probar (art. 26) 'que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad', por lo que se produce una inversión de la carga de la prueba y es la entidad suministradora quien tiene la carga de acreditar, o la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que debe responder civilmente (art. 25) o que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad (art. 26). Hallándose sometidos a tal régimen de responsabilidad los productos o servicios de electricidad.
Por otra parte tampoco ha de olvidarse que en supuestos en que entra en juego una actividad o servicio productor de riesgo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS. 5 de febrero de 1996 , 28 de mayo de 1996 y 26 de mayo de 2000 ), si bien no se prevé la objetivación absoluta de la culpa, sí que se exige al agente causante del riesgo (estimando que lo son las empresas eléctricas) la adopción de medidas precautorias necesarias para evitar que se produzca el incidente perjudicial, de forma que si de la prueba practicada aparece acreditada la realidad del daño, se presume que fue por culpa de la empresa suministradora produciéndose de esta forma una inversión de la carga de la prueba sobre la adopción de todas las medidas necesarias para evitar el mal.
La A.P. de Alicante (Sección 8ª), en sentencia de 21 de noviembre del 2005 , razonó que 'es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales, en asuntos similares, que la interrupción del suministro eléctrico hace patente un incumplimiento contractual, incumbiendo a la entidad demandada suministradora acreditar que ese corte no le es imputable, criterio que finalmente ha tenido refrendo legal en el R.D 1955/2000, de 1 de diciembre , que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, cuyo art. 100 define al consumidor como el cliente que compra electricidad para consumo propio.
Existe una responsabilidad objetiva respecto a la obligación que pesa sobre la suministradora de prestar el servicio con la necesaria regularidad y continuidad, esto es, de forma ininterrumpida, dimana igualmente de la legislación que regula este sector, representada por el Real Decreto antes mencionado, así como por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , reguladora del sector eléctrico que a su vez derogó la
En cualquier caso, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no llega a decir que la responsabilidad del empresario, por el hecho de ser fabricante, importador, vendedor o suministrador, quede exenta de la prueba de la relación causal entre una propia irregularidad comercial y el daño sufrido por el usuario. Así, en el ámbito de la electricidad, el usuario queda exento de probar que hizo correcto uso del servicio, más la anomalía en el servicio tiene que ser probada directa o indirectamente para poder establecer la responsabilidad de la suministradora.
CUARTO.- Sentadas las bases jurídicas de aplicación al caso, la cuestión a analizar es la de si se ha probado o no la anomalía en el suministro del servicio eléctrico, debiendo llegarse a la misma conclusión que se obtiene por el 'Juez a quo', a la vista de la documental que se aporta con el escrito de demanda y de forma fundamental del Informe Pericial Técnico ratificado en el acto de la Vista, de los que se desprende que efectivamente como consecuencia de alteraciones en el suministro de electricidad se originaron daños en determinados aparatos eléctricos existentes en la vivienda asegurada por la entidad demandante, tal y como se hace constar en el referido Informe Pericial, desprendiéndose de igual forma acreditado el importe de los referidos daños, coincidente con la cantidad indemnizada por la Cia. de Seguros demandante a su asegurada, tanto en lo que respecta a la cuantía de los daños como en el porcentaje que se aplica por depreciación por mejoras tecnológicas.
Acreditada la anomalía del servicio prestado por la compañía demandada, y tal y como se ha razonado en el fundamento anterior, es a ella a la que compete la prueba de que los daños se han ocasionado por culpa del cliente, o por causa ajena a su esfera de control en tanto suministradora de dicha energía, y este Tribunal estima que tal prueba no se ha producido, por lo que procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- Desestimándose íntegramente el recurso interpuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA UNION ELECTROINDUSTRIAL, S.L.U., contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.011, recaída en los autos de Juicio Verbal nº 3.261/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche , seguidos a instancia de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.
